Limitaciones del derecho a deducir el IVA en los gastos de desplazamiento, hostelería y restauración. Sentencia del TEAC de 26 de enero 2017
El artículo 96 de la Ley del IVA establece unos supuestos por los que no se podrá deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios mencionados, entre los que incluye, en su párrafo primero, apartado 6º, los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración.
No obstante, la Ley del IVA deja una puerta abierta a la deducción de estos gastos cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, establece una vinculación entre ambos impuestos de forma que si es deducible el gasto en la actividad a efectos de tributación directa, se admite la deducción a efectos de tributación indirecta.
No obstante, el TEAR de Cataluña dictó una resolución por la cual añadía un nuevo requisito para la AEAT de cara a regularizar la deducibilidad a efectos del IVA de estos gastos, el cual venía prácticamente a establecer la obligación de la Administración Tributaria de regularizar los gastos a efectos del IS o IRPF para que no se admitiera la deducción a efectos del IVA. Esto es, si la Administración Tributaria quería regularizar la deducción del IVA correspondiente a los gastos de desplazamiento, hostelería y restauración, a efectos de limitar la misma, debía justificar también la regularización de estos gastos a efectos del IS o del IRPF, de lo contrario, aunque los gastos no cumplieran con los requisitos para admitir su deducibilidad fiscal por IS o IRPF, si no se habían regularizado a efectos de tributación directa, debía admitirse su deducibilidad en tributación indirecta.
Ante este criterio, la AEAT presentó un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC, aludiendo que la interpretación del TEAR va más allá de la dicción literal del precepto, pues el artículo en ningún momento dispone que aun cuando no tengan esa consideración las cuotas del IVA serán deducibles mientras la imposición directa del sujeto no haya sido regularizada de manera efectiva. Hay que tener en cuenta que el criterio del TEAR podría conducir a que determinadas situaciones desemboquen en la falta de regularización de todos los tributos, por ejemplo, por el diferente juego de la prescripción.
En este sentido, el TEAC da la razón categóricamente a la Administración Tributaria, ya que a opinión de este Tribunal las normas tributarias se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, de acuerdo con su literalidad, sin perjuicio de que tal criterio inicial deba completarse con otros. Pues bien, de la literalidad de la norma no se exige, como esgrime el TEAR, que la Administración haya regularizado al obligado tributario en su imposición directa los gastos correspondientes, sino únicamente que serán deducibles si el importe de los gastos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible en los impuestos directos. En resumen, el criterio del TEAR debe rechazarse por ir más allá de lo que dispone literalmente la norma. Únicamente se alude a cumplir los requisitos objetivos de deducibilidad para la imposición directa.
Se acompaña una copia de la sentencia del TEAC de fecha 26 de enero de 2017.
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