Tratamiento en IVA del contrato de “forfaiting”
Consulta vinculante V0116-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 20 de enero de 2017.
La entidad consultante realiza contratos de forfaiting con otras empresas por los que se ceden sin recursos créditos a la consultante.
El contrato de forfaiting aunque es parecido al de factoring, se trata de un contrato mercantil atípico por el que las empresas que lo realizan obtienen financiación inmediata de un tercero.
En este caso concreto, la entidad consultante realiza contratos de forfaiting con entidades terceras y de su grupo. Mediante estos contratos, las entidades cedentes transmiten un efecto financiero derivado de su actividad a la entidad consultante (forfaiter) que lo acepta sin recurso y que anticipa el importe del efecto, descontando su remuneración. Sin embargo, la gestión de los créditos sigue siendo realizada por las entidades cedentes.
Llegados a este punto, conviene mencionar lo dispuesto en el artículo 20, apartado Uno, número 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:
“…
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
…
e) La transmisión de préstamos o créditos.
…”
Respecto a la operación consistente en la gestión de créditos, según la interpretación del artículo 135.b) de la Directiva 2006/112/CE, dicha operación quedará exenta del IVA siempre que dicha gestión se realice directamente por el concedente del crédito y no por un tercero.
Así pues en el caso de este contrato de forfaiting puede concluirse que la cesión de los créditos sin recurso constituye una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizada por las empresas cedentes a la consultante (forfaiter). No obstante lo anterior, los servicios de gestión que prestarán las entidades cedentes se considerarán como servicios administrativos los cuales estarán sujetos y no exentos del Impuesto.
Desde el punto de vista de las entidades cedentes, las operaciones de cesiones de créditos realizadas por estas, constituirán por ley un sector diferenciado de la actividad, de forma que estas operaciones se aislarán del resto para limitar el derecho de estas entidades a la deducción del IVA.
Por último, este Órgano aclara que la consultante, como adquirente de los derechos de crédito al descuento no presta algún servicio a los cedentes que pudiera considerarse sujeto al IVA ya que no existe una relación directa entre el importe de la contraprestación y el servicio prestado. Esto es así porque la deducción está relacionada principalmente con los riesgos inherentes a las carteras cedidas. Esta incertidumbre en el cobro depende no sólo del éxito de las actividades de cobro de créditos de la consultante sino también de la evolución de la economía en general y otros factores.
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