Tratamiento en IVA de la distribución y descarga “online” de películas
Consulta vinculante V0470-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 23 de febrero de 2017.
El consultante es un director y coproductor de una película, establecido en el Territorio de Aplicación del IVA español (en adelante TAI), que ha contratado con una entidad establecida en la República Checa un servicio consistente en la distribución y visualización de su película, a través de la plataforma creada por la empresa checa en internet. En contraprestación, el consultante recibirá, de la empresa checa, una comisión por cada visualización de la película.
Respecto a la condición del consultante (director y coproductor de la película), según se dispone en los artículos 4 y 5 de la Ley del IVA española (en adelante LIVA), este tendrá la condición de empresario o profesional en cuanto que ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
Basándose en la información facilitada, este Órgano entiende que la entidad checa media para la distribución y visualización de las películas del consultante, consistiendo dicha visualización online de películas un servicio prestado por vía electrónica.
Respecto a la mediación, hay que mencionar lo dispuesto en el artículo 11.Dos.15º de la LIVA, es decir, se considerará como un servicio de mediación cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, por el contrario, si el agente actúa en nombre propio, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo el servicio.
En este punto, conviene aclarar que el artículo 9 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, introducido en este texto normativo, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el Reglamento (UE) nº 1042/2013, del Consejo, de 7 de octubre de 2013, el cual establece que cuando se presten servicios por vía electrónica a través de un portal, se presumirá que un sujeto pasivo que toma parte en la prestación (entidad checa) actúa en nombre propio salvo que el prestador (director y coproductor) sea reconocido expresamente como tal por ese sujeto pasivo y que ello quede reflejado en los acuerdos contractuales entre las partes. Por lo tanto, debido a que no da este reconocimiento expreso, estaríamos ante dos prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica en cadena: la que realiza en nombre propio el consultante a favor de la entidad checa titular de la plataforma web y la que esta última realiza, como se ha señalado, igualmente en nombre propio, a los clientes finales.
Para que el servicio prestado por la entidad checa pudiera ser considerado como un servicio de mediación (en nombre ajeno), sería necesario que en el recibo o la factura que se haya emitido o facilitado al cliente se indicase con precisión los servicios prestados por vía electrónica y el prestador de estos servicios.
Finalmente, en cuanto a la localización del servicio electrónico prestado por el consultante a la empresa checa, por aplicación de la regla general para supuestos B2B, el mismo no se entenderá prestado en el TAI español.
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