Tratamiento en IVA de los servicios prestados conjuntamente al mantenimiento de una página web

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Consulta vinculante V0397-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 14 de febrero de 2017.

El consultante es un empresario o profesional que presta, a una sociedad localizada en Islandia, servicios consistentes en mantenimiento de una página web que incluye la traducción global de consultas de clientes y atención global en español.

Para calificar estos servicios, el artículo 69, apartado Tres de la Ley 37/1992 del IVA (en adelante LIVA), establece que son servicios prestados por vía electrónica “aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, el suministro y alojamiento de sitios informáticos.

…….”

El contenido de estos servicios queda complementado con lo dispuesto en el artículo 7 y el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, en los que se mencionan con mayor detalle los servicios que deben ser considerados como prestados por vía electrónica.

De acuerdo con lo anterior, tanto el mantenimiento de la página web como la traducción global de consultas de clientes y atención global en español, tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica.

En cuanto a la localización de estos servicios, la misma se regiría por la regla general para supuestos B2B recogida en el artículo 69.Uno.1º de la LIVA, es decir en sede del destinatario, por lo que los servicios objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que su destinatario es un empresario o profesional establecido en Islandia.

Sin embargo, debido a que Islandia no forma parte del territorio IVA europeo, habría que tener en consideración la regla llamada del “uso y disfrute” recogida en el artículo 70, apartado Dos de la LIVA, que establece que:

“Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

(…)

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.”.

Por tanto, para poder decidir si la regla del uso y disfrute efectivo resulta aplicable en este caso, es necesario saber si el servicio sea utilizado por el destinatario, esto es la empresa islandesa, en la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, en cuyo caso el servicio prestado por la consultante a la empresa islandesa estaría localizado en el territorio de aplicación del IVA español.

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CV 0397 17

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