Tratamiento en IVA de la entrada de bienes desde otro estado miembro para su modificación y posterior exportación

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Consulta vinculante V0331-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 7 de febrero de 2017.

La consultante es una sociedad establecida en Canadá dedicada a la fabricación de medios de transporte y que no cuenta con ningún establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto (en adelante TAI) que introduce en dicho territorio motores procedentes de Alemania para ser enviados, sin transmisión de su propiedad, a una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que es contratada por la sociedad canadiense para incorporar dichos bienes a componentes de mayor tamaño que posteriormente son expedidos por la entidad canadiense a China.

La cuestión que esta entidad plantea es cómo tributa, a efectos del IVA, la introducción en el territorio de aplicación del Impuesto de los bienes en cuestión procedentes de otros Estados miembros.

En principio, según establece el artículo 16. 2º de la Ley 37/1992 del IVA (en adelante LIVA) podría entenderse que la recepción por la consultante de los motores procedentes de Alemania en el TAI sin que éstos sean objeto de transmisión, constituye una operación asimilada a las adquisición intracomunitaria de bienes.

Sin embargo, según el artículo 9.3º.d) de la LIVA, se excluirán del concepto de operación asimilada a adquisición intracomunitaria de bienes, aquellas transferencias de bienes que se utilicen para una ejecución de obra para el sujeto pasivo y tras su montaje los bienes sean objeto de una exportación exenta según lo dispuesto en el artículo 21 de la LIVA.

Por tanto, si bien la transferencia de un bien desde un Estado miembro distinto de España hacia el territorio de aplicación del Impuesto por parte de la consultante determina, en principio, la realización de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, el hecho de que los mismos vayan a ser objeto de una ejecución de obra finalizada la cual el producto acabado es exportado a China en las condiciones previstas en el artículo 21 de la LIVA determinará que, dicha transferencia intracomunitaria de bienes no estuviera gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Llegados a este punto y, aunque la consulta no lo contempla, en nuestra opinión, la sociedad canadiense podría recuperar el IVA soportado como consecuencia del servicio recibido por los trabajos realizados en los motores, mediante la presentación de las autoliquidaciones del IVA (modelos 303), en el régimen general del Impuesto, ya que al haber realizado exportaciones de bienes desde el TAI, estas operaciones darían a la empresa canadiense el derecho a deducir el IVA soportado.

Además, menciona esta consulta que, en el caso que los bienes no fuesen exportados a China, la operación asimilada a la adquisición intracomunitaria de bienes quedaría sujeta al IVA español. En el caso que la sociedad canadiense tuviese derecho a la devolución del IVA soportado por el régimen especial para entidades no establecidas en el TAI, dichas transferencias intracomunitarias de bienes quedarían exentas del IVA conforme al artículo 26.Cuatro de la LIVA.

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CV 0331 17

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