El IEDMT debe incluirse en la BI del IVA en la transmisión de los vehículos realizada por empresas de transporte

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Consulta vinculante V1332-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 31 de mayo de 2017.

El consultante es una sociedad española dedicada a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor adquiere vehículos cuya primera matriculación está exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT). Sin embargo, algunos de estos vehículos son posteriormente transmitidos a empresarios o profesionales de manera que se produce una modificación de las circunstancias que motivaron dicha exención debiendo el consultante proceder al ingreso de la cuota de dicho impuesto.

El consultante desea conocer si la cuota del IEDMT ingresada por el consultante y repercutida por éste a los adquirentes se incluye en la base imponible del IVA que se devengue como consecuencia de las transmisiones de los vehículos realizadas por el consultante.

En este punto conviene conocer lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(…)

4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

(…)”.

No obstante lo anterior, conviene hacer hincapié en aclarar que la cuota del IEDMT que el consultante satisface antes de realizar las citadas transmisiones, no es una cuota que derive de dichas transmisiones sino de las adquisiciones originarias de los vehículos realizadas por el mismo que estuvieron exentas de dicho tributo.

En este sentido, conviene aclarar que el artículo 78.Dos.4º de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente, únicamente excluye de la base imponible del IVA el IEDMT que se refiere a los “tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones (…)”.

Sin embargo, en el caso de la consulta planteada, el IEDMT al que se hace referencia, no deriva de la transmisión de los vehículos por el consultante a otros empresarios, sino de una entrega anterior (la previa adquisición de los vehículos por el consultante).

Por lo tanto, en el supuesto que la consultante repercuta la cuota del IEDMT a los adquirentes de los vehículos, esta re-facturación de gastos forma parte de la contraprestación total satisfecha por estos últimos en la adquisición de los vehículos y debe incluirse dentro de la base imponible del IVA de dichas transmisiones.

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CV 1332 17

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