Tratamiento, a efectos del IVA, de la transmisión de plantas solares de producción de energía eléctrica

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Consulta vinculante V2886-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 23 de noviembre de 2017.

La entidad consultante desea transmitir todas las plantas solares que configuran su negocio de producción de energía eléctrica. Las plantas solares disponen de sus correspondientes instalaciones fotovoltaicas, líneas de conexión, centros de entrega y transformación y líneas de conexión de generación.

Aunque en un principio, esta transmisión de plantas solares por una empresa parece una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que el hecho imponible incluido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Sin embargo, por otra parte tanto la Directiva Comunitaria del IVA como la Ley española del Impuesto, recogen la posibilidad de considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

En este sentido, la Ley española del IVA en su artículo 7 establece que no estará sujeta al impuesto la transmisión de un conjunto de elementos que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. La redacción moderna de este artículo está influenciada por la sentencia del TJUE Zita Modes al establecer esta que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por el empresario sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, para poder funcionar, el parque solar necesita de instalaciones comunes del parque solar que no son propiedad privada sino de todos los comuneros, no pudiendo, por tanto, funcionar de una forma autónoma e independiente sin estas instalaciones comunes.

En consecuencia, aunque la entidad transmitente transfiera todos los elementos que posee para la producción de energía eléctrica, al no acompañarse de los elementos comunes (indispensable para la producción de energía eléctrica), no puede concluirse que los elementos transmitidos puedan ser considerados como constitutivos de una unidad económica autónoma.

En estas circunstancias, las transmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada uno de los bienes que la componen independientemente según las normas generales del mismo.

Por otra parte, la empresa consultante desea conocer si las plantas solares tienen la consideración de edificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Aunque este Órgano ya se ha pronunciado en este sentido al mencionar en otras consultas que las placas solares, que pueden ser desmontadas sin menoscabo o quebranto para su ubicación en un lugar diferente de su emplazamiento original, no tienen la consideración de edificación a efectos del Impuesto, sin embargo, la totalidad de los elementos que componen un parque solar, incluidas, entre otras, las instalaciones fotovoltaicas (placas solares), líneas de conexión o evacuación de la energía producida, centros de entrega y transformación de energía, las líneas de conexión de generación y las naves donde se ubican, tendrán la consideración de edificación.

Siguiendo con el análisis, al haberse utilizado el parque solar durante más de un año por el transmitente, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor, por lo tanto, siendo una segunda entrega de un inmueble, la operación estará exenta del IVA, aunque cabría la posibilidad de renunciar a la exención si se dan las condiciones legales.

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CV 2886 17

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