STJUE sobre el obligado al pago del impuesto especial sobre las labores del tabaco cuando el tabaco haya sido trasladado a otro Estado miembro con fines comerciales
El Sr. Stanislav Gross adquirió tabaco en Alemania, de una organización cuya actividad consiste en el contrabando de cigarrillos que han sido puestos a consumo en un Estado miembro diferente de Alemania, con la finalidad de revenderlo en Alemania sin pagar el impuesto especial.
El Sr. Gross fue condenado por la Autoridades Alemanas, pero interpuso recurso de casación y, el tribunal de recepción realizó la siguiente cuestión prejudicial al TJCE. Si en virtud del artículo 9.1 de la Directiva 92/12 debe interpretarse que es deudora del impuesto especial toda persona que posea, con fines comerciales, en un Estado miembro productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en otro Estado miembro, o si debe interpretarse que sólo adeude el impuesto la persona que posea los productos por primera vez en el Estado miembro de destino.
El tribunal declaró que el artículo 9 de la Directiva 92/12 debe interpretarse en relación con el artículo 7 de esa misma Directiva, por lo que será deudor del impuesto especial todo tenedor de los productos en cuestión, aun cuando esa persona no hubiera sido la primera poseedora de tales productos en el Estado miembro de destino.
STJUE de 3 de julio (asunto C-165/13)