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La entrega de tarjetas carburantes por parte de la matriz a su filial son prestaciones de servicios financieros exentos de IVA. STJUE Vega International.

La entrega de tarjetas carburantes por parte de la matriz a su filial son prestaciones de servicios financieros exentos de IVA. STJUE Vega International.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) del 28 de marzo de 2019, en el asunto Vega International (C-235/18), ha puesto de nuevo el foco en la calificación de las operaciones, a efectos del IVA, relacionadas con la utilización de tarjetas carburantes para el repostaje.

En este caso se trata de una sociedad matriz austriaca, Vega International, cuya actividad es el transporte de vehículos comerciales de fabricantes, desde la fábrica hasta el cliente. Para el desarrollo de la misma utiliza sus filiales en distintos países, entre los que se encuentra su filial en Polonia, Vega Poland sp. Z.o.o.

La sociedad matriz organiza y suministra a todas sus filiales unas tarjetas carburantes nominativas, emitidas por distintos proveedores de carburante, las cuales se utilizan para el abastecimiento de los vehículos. La sociedad matriz en Austria recibe las facturas de compra de carburante por parte de los distintos proveedores, con IVA local. A final de cada mes, la sociedad matriz factura a sus filiales el coste del carburante comprado más un recargo del 2%.

Conforme a dicha estructura operativa, Vega International solicitó la devolución del IVA soportado en la adquisición del carburante en Polonia, pero la misma fue denegada. Ante el recurso presentado por la sociedad ante el Tribunal Supremo en Polonia, el Tribunal consideró aplicar el mismo criterio establecido por el TJUE en la sentencia Auto Lease Holland (C-185/01) por la cual no puede asimilarse esta operación de venta entre la matriz y su filial como una entrega de carburante sino más bien como una financiación de la compra del mismo, pues el usuario del vehículo elegía libremente tanto la cantidad como la calidad del carburante, y la fecha de compra del mismo, disponiendo de esta manera del producto como si fuera el propietario. Por lo tanto, al tratarse de un servicio financiero exento del IVA en Polonia, Vega International no tenía derecho a la devolución del impuesto soportado.

En base a este criterio, se remite al TJUE la cuestión prejudicial sobre si debe considerase incluidas en el ámbito del artículo 135.1.b) de la Directiva del IVA (concesión y negociación de créditos) las operaciones por las que se ponen a disposición tarjetas carburante y la negociación, financiación y liquidación de la compra del mismo a través de estas tarjetas.

Para la resolución del litigio principal el TJUE asemeja el mismo a la sentencia anteriormente señalada de Auto Lease Holland. En primer lugar, trata de dilucidar si existe realmente una entrega de bienes por parte del proveedor del carburante a la sociedad matriz o a la filial, para lo cual recuerda que el concepto de entrega de bienes en el IVA tiene un carácter objetivo que se aplica con independencia de los fines y los resultados de las operaciones de que se trate, y no obedece estrictamente a un concepto jurídico de transmisión de la propiedad. Por dicho motivo, hay que determinar quién ha sido el destinatario efectivo y real de la entrega del carburante.

En este sentido, el usuario del vehículo está facultado para disponer del carburante como si fuera el propietario del bien, ya que lo adquiere directamente, mientras que la matriz no tiene capacidad de decidir de qué manera debe utilizarse ni a qué fines se destina. La sociedad filial compra el carburante directamente a los proveedores, y decide en qué estación, la calidad, cantidad y tipo, así como el momento de la compra. Además, carga con todos los costes de la compra ya que la sociedad matriz le factura el coste del mismo. En base a este escenario, no puede considerarse que la entrega de carburante se realice a Vega International, limitándose esta última a poner a disposición de su filial un instrumento de compra, lo cual no es una entrega de bienes sino una prestación de servicios.

Por último, considera el TJUE que al aplicar el recargo del 2% a su filial, Vega International percibe una retribución por el servicio prestado, calificándose el mismo como servicio financiero al financiar por anticipado la compra del carburante, actuando como una institución financiera, y quedando este servicio exento del IVA por el artículo 135.1.b) de la Directiva.

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