Impuesto sobre la Electricidad. Exención de la energía eléctrica producida por los titulares de las instalaciones.

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Consulta vinculante V1573-19, emitida por la Subdirección General de Impuestos Especiales el 25 de junio de 2019.

Empresas comercializadoras de electricidad ofrecen a sus clientes la instalación de paneles fotovoltaicos para fomentar el autoconsumo eléctrico. Esta transacción se lleva a cabo bajo dos modalidades diferentes:

  1. Vendiendo e instalando, en el domicilio del cliente, los paneles fotovoltaicos destinados al autoconsumo.
  2. Instalando y arrendando, en el domicilio del cliente, los paneles fotovoltaicos destinados al autoconsumo.

El apartado 5 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que “estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

(…)

  1. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los50 megavatios (MW)”.

Tras la lectura de este artículo, cabe plantearse si la exención del Impuesto Especial sobre la Electricidad recogida en el apartado 5 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, es aplicable cuando el cliente no es propietario de la instalación fotovoltaica, sino arrendatario de la misma.

En este punto, este Órgano hace mención al Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, cuyo artículo 39, en su segundo apartado establece:

“2. En el caso de las instalaciones para cuya autorización sea competente la Administración General del Estado, la solicitud de inscripción previa será dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas y presentada por el titular de la instalación o por quien le represente, entendiendo por tales al propietario, arrendatario, concesionario hidráulico o titular de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación de una instalación. Dicha solicitud se acompañará de los datos incluidos en el anexo X”.

…”.

En base a este artículo, este Órgano interpreta que, el titular de las instalaciones de producción de energía eléctrica puede ser tanto el propietario, como el arrendatario, el concesionario hidráulico o el titular de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación de una instalación.

Por lo que esta Dirección General entiende que, si la normativa sectorial permite que el arrendatario de una instalación se inscriba como titular de la misma en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, la normativa fiscal no impide que el arrendatario que figure como titular de la instalación en el Registro correspondiente pueda beneficiarse del supuesto de exención establecido en el artículo 94.5 de la LIE.

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