SUJECIÓN AL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AL BANCO EN RELACIÓN CON LA GESTIÓN DE LOS CAJEROS. STJUE “CARDPOINT”

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En la sentencia, de fecha 3 de octubre de 2019, se discute la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), punto 3, de la antigua Sexta Directiva del IVA, en relación con la exención de las operaciones relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos. En particular, el litigio principal examina si los servicios prestados pueden considerarse como una operación relativa a pagos, exenta del IVA, o no.

En este caso se trata de una empresa que prestaba a su cliente, una entidad financiera, servicios relativos a la explotación de cajeros automáticos. El alcance del servicio incluía la instalación en los cajeros de un equipo informático y de software necesario para su funcionamiento, el transporte de billetes y el abastecimiento de los cajeros. Cardpoint (sociedad del litigio) verificaba los datos de la tarjeta bancaria y solicitaba del banco la aprobación de la operación, quien por la misma vía enviaba la correspondiente autorización o denegación de efectivo. Considerando la sociedad que estos servicios estaban exentos del IVA por entenderse como una operación relativa a pagos, presentó una declaración rectificativa del IVA, cuya solicitud fue denegada por la Administración Pública. El Tribunal remitente cuestiona si los servicios en cuestión deben calificarse como de carácter técnico y administrativo, en cuyo caso no estarían dentro del concepto de “operaciones relativas a pagos”, teniendo en cuenta que la Sociedad no ejecutaba la operación, hasta haber recibido la autorización.

El TJUE considera la retirada de efectivo de un cajero automático como servicio de pago y para que los servicios en cuestión sean calificados como operaciones relativas a pagos del artículo 13 de la Sexta Directiva, los mismos “deben formar un conjunto diferenciado, que tenga por objeto cumplir las funciones específicas y esenciales de un pago y, por lo tanto, que tenga el efecto de transmitir los fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras, por lo que debe distinguirse este servicio exento de la realización de una mera prestación material o técnica”. Además, considera que los aspectos funcionales son decisivos para determinar si la operación se refiere a pagos en el sentido del artículo 13 y el criterio “reside en determinar si la operación transmite, de manera efectiva o potencial, la propiedad de los fondos de que se trata, o tiene el efecto de cumplir las funciones específicas y esenciales de ese tipo de transferencia”.

Teniendo en cuenta este criterio el Tribunal considera que los servicios prestados por Cardpoint no pueden considerarse como operaciones relativas a pagos, exentas del IVA, dado que la sociedad no realizaba por sí misma los cargos en las cuentas bancarias, sino que entregaba físicamente el dinero retirado de los cajeros. Por lo tanto, dichos servicios no son una transmisión de fondos ni implican una modificación jurídica y financiera. El hecho de entregar los billetes no constituye una transmisión de propiedad de Cardpoint al usuario del cajero.

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