EL DOCUMENTO DE PAGO DEL IVA A LA IMPORTACIÓN POR EL AGENTE DE ADUANAS ES SUFICIENTE PARA LA DEVOLUCIÓN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JULIO 2019

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Mediante esta sentencia, de fecha 10 de julio de 2019, número 1041/2019, el Tribunal Supremo fija doctrina respecto a la documentación acreditativa para que un agente de aduanas que ha pagado el IVA a la importación a la Administración Aduanera, actuando en nombre propio pero por cuenta del importador, pero que no ha obtenido el pago por parte de éste último, obtenga el reembolso del IVA por parte de la Aduana, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril.

Conforme a esta Disposición adicional única, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas que actúen en nombre propio y por cuenta del importador que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

“1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas (…) de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas (…) tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador (…) no ha reembolsado la cuota satisfecha (…) aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto (…)”

En el presente asunto, el agente de aduanas que pagó el IVA a la importación en nombre propio pero por cuenta del importador, una vez éste último no le había reembolsado el pago del impuesto, solicitó de la Aduana la devolución del IVA a la importación mediante el procedimiento establecido en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, aportando la factura emitida al importador y el justificante del pago del impuesto. No obstante, la Aduana denegó la devolución alegando que el pago se había realizado desde una cuenta bancaria cuya titularidad no le pertenecía, sino que era de una sociedad de la que el agente de aduanas (que figuraba como representante en el DUA de importación) era socio y administrado, añadiendo además que la factura emitida al importador la había expedido esta sociedad y no el agente de aduanas. Tanto el TEAR como el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimaron el recurso interpuesto por el recurrente, llegando el asunto en casación hasta el Tribunal Supremo.

Este Tribunal recuerda que esta cuestión ya fue abordada en la Sentencia del Supremo 844/2018, de 23 de mayo, por lo que establece los mismos fundamentos de Derecho, estableciendo respecto al modelo 031 que justifica el pago del IVA a la importación que “La relevancia de ese documento, y de su posesión, es plena para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha decantado aquella alternativa a la que nos referíamos”. De esta forma, argumenta el Tribunal que ese documento es el que necesita aportar el importador si hubiese solicitado él la devolución, donde consta el reconocimiento del agente de aduanas que ha actuado en nombre propio pero por cuenta del importador, y en ese caso el agente de aduanas no tendría opción de solicitar la devolución, por lo que cuando es el agente de aduanas quien ejercita este derecho, deba aportar el mismo documento y, por lo tanto, tal y como establece la Ley, tiene derecho a retener este documento cuando el importador no le ha reembolsado el impuesto pagado. En este sentido, deduce el Tribunal que si la sociedad que solicita la devolución tiene ese documento es porque el importador no le ha pagado, y el desenfoque de la Administración en este aspecto proviene de confundir lo que es la simple recuperación de sentido mercantil interno que la persona jurídica recurrente haya obtenido mediante sus relaciones societarias de grupo o comerciales (como podría haber sido con una línea de descuento bancario).

Deduce el Tribunal que el mantenimiento por el agente de aduanas del modelo 031 acredita que no se ha reembolsado el impuesto, por eso no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo del reembolso.

Con todo lo anterior, el Tribunal Supremo procede a fijar la siguiente doctrina:

  1. El documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución.
  2. El pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998.

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