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Impuesto sobre la Electricidad. Base liquidable, tipo impositivo y tratamiento de la contratación directa del acceso a la red eléctrica por parte del consumidor final

Impuesto sobre la Electricidad. Base liquidable, tipo impositivo y tratamiento de la contratación directa del acceso a la red eléctrica por parte del consumidor final

Consulta vinculante V1856-19, emitida por la Subdirección General de Impuestos Especiales el 17 de julio de 2019.

Una sociedad comercializadora de electricidad, mediante esta consulta, desea aclarar el tratamiento fiscal de las siguientes cuestiones:

  1. Cómo computar el tipo impositivo mínimo del Impuesto sobre la Electricidad, fijado en el artículo 99.2 de la Ley de Impuestos Especiales (en adelante LIE).
  2. En el supuesto de que para determinados suministros de electricidad los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la entrega de energía se la realice un comercializador, cuál de los dos operadores debe comprobar y, en su caso, aplicar el tipo impositivo mínimo regulado en el anteriormente citado artículo 99.2 de la LIE.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, nos gustaría indicar que el artículo 98 de la LIE, establece determinados supuestos a los que se aplicará una reducción de la base imponible del Impuesto, dando lugar a la base liquidable.

Asimismo, el artículo 99 de la LIE, en su punto 1, establece el tipo impositivo del Impuesto (5,11269632%) para, en su punto 2 establecer límites a algunas reducciones de la base imponible recogidas en el artículo 98. Concretamente, los supuestos afectados por el artículo 99.2 serían los siguientes: riegos agrícolas, actividades industriales cuyo consumo de electricidad represente al menos el 5% del valor de la producción y, embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.

En este sentido, cuando la electricidad se destine a los usos industriales y embarcaciones antes mencionadas, las cuotas íntegras resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a 0,5 euros por megavatio-hora (MWh). Cuando la electricidad se destine a otros usos (riegos agrícolas) las cuotas íntegras resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a 1 euro por megavatio-hora (MWh).

Si se incumplen los límites mencionados en el párrafo anterior, el tipo impositivo aplicable sería de  0,5 euros o 1 euro por megavatio-hora (MWh) suministrado, dependiendo del uso, y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, en el supuesto de que los consumidores finales contraten directamente el acceso a la red eléctrica con el distribuidor y la entrega de energía se la realice un comercializador, conviene tener en consideración lo siguiente:

Para que se produzca la recepción de la energía eléctrica por parte del consumidor final, se necesita una red de transporte o distribución por la que se satisface un precio o “peaje”.

En los suministros efectuados por un comercializador a un consumidor final, se facturan dos conceptos que forman parte de la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad: potencia contratada y cantidad de energía suministrada. En ambos conceptos se suele incluir el coste de los peajes.

La estructura del peaje o de las tarifas de acceso consiste en una fórmula compuesta por un término de potencia, un término de energía activa y, si corresponde, un término de energía reactiva.

Así las cosas, en los supuestos en los que consumidor final solo contrate el suministro con el comercializador, éste desconocería cuál es la potencia que el consumidor final tiene contratada a efectos de peajes de acceso con el distribuidor.

Por otra parte, el distribuidor en estos supuestos sólo conocería el coste de los peajes que factura al consumidor final, desconociendo el precio de la energía que el consumidor final hubiese pactado libremente con el comercializador y por supuesto el consumo real de energía eléctrica del periodo, por lo que el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el apartado 1 del artículo 99 de la LIE.

En base a esto, el comercializador con los datos de que dispone, deberá verificar que la cuota resultante del impuesto para cada suministro no es inferior a las cuantías reguladas en el artículo 99.2 de la LIE.

Sin embargo, debido a que el comercializador no tiene por qué disponer, en todos los casos, de la totalidad de los datos necesarios para verificar que la cuota resultante del impuesto para cada suministro no sea inferior a las cuantías reguladas en el artículo 99.2 de la LIE, podría darse el caso de que la suma de las cuotas totales repercutidas al consumidor final a través de las facturas del comercializador y del distribuidor fuese superior a la cuota que hubiese resultado si en lugar de dos facturas (la expedida por el distribuidor y el comercializador) el consumidor final hubiese recibido una única factura en la que se integrase tanto la contraprestación relativa a la entrega de electricidad, como la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica.

En estos casos, el consumidor final podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos, por el exceso de cuota del Impuesto sobre la Electricidad repercutida.

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