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MODIFICACIÓN EN LA DIRECTIVA DEL IVA EN RELACIÓN CON EL COMERCIO ELECTRÓNICO A TRAVÉS DE INTERFAZ ELECTRÓNICA O PORTAL

MODIFICACIÓN EN LA DIRECTIVA DEL IVA EN RELACIÓN CON EL COMERCIO ELECTRÓNICO A TRAVÉS DE INTERFAZ ELECTRÓNICA O PORTAL

El comercio electrónico de bienes y servicios ha sido objeto de importantes modificaciones regulatorias a efectos del IVA en los últimos años. La Comisión Europea ha intentado adaptar la normativa del impuesto conforme a los cambios en el entorno económico que se han originado con la irrupción de plataformas o mercados en línea como Amazon y el uso de las mismas para el comercio de bienes a través de internet.

Así, con la aprobación de la Directiva (UE) 2017/2455 se introdujeron importantes modificaciones por las cuales se establecía un régimen especial que complementara el ya existente régimen de mini-ventanilla única (MOSS) para los servicios de telecomunicación, radiodifusión y televisión, así como los prestados por vía electrónica, ampliando el mismo a las denominadas ventas intracomunitarias a distancia de bienes, a todos los servicios prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo y a las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o territorios.

Igualmente, en lo que respecta a los sujetos pasivos que facilitan el comercio electrónico de bienes, a través del uso de interfaces electrónicas como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, la Directiva establecía que se consideraría que dicho sujeto pasivo ha recibido y entregado él mismo los bienes. Por este motivo, se considerado necesario modificar nuevamente la Directiva del IVA para adaptar las reglas de localización y devengo a la nueva normativa, así como el asegurar el derecho a deducir el IVA por el sujeto pasivo que facilite estas entregas y establecer la posibilidad para estos sujetos pasivos de aplicar el régimen especial.

Por dicho motivo, se ha aprobado la Directiva 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, cuyas modificaciones más relevantes exponemos a continuación:

  1. En relación con el artículo 14 bis de la Directiva, por el cual se considera que un sujeto pasivo ha recibido y entregado los bienes por sí mismo cuando facilite, bien la venta a distancia de bienes importados de terceros países cuyo valor intrínseco no supere los 150 €, o bien el suministro de bienes en el interior de la Comunidad por un sujeto pasivo no establecido a una persona que no sea sujeto pasivo, a través de una interfaz electrónica, portal, mercado en línea o similar, se añade un nuevo artículo 36 ter por el cual se establece que el transporte de los bienes se imputará a la entrega efectuada por ese sujeto pasivo.

De esta forma, a efectos de localización de la entrega de bienes, se considerará que la entrega con transporte es la que efectúa el intermediario titular de la interfaz electrónica y no la adquisición de bienes que se entiende que efectúa dicho operador.

  1. A efectos del devengo del impuesto, en el mismo caso anterior, se entenderá que se ha devengado el IVA y el mismo resulta exigible en el momento en que se haya aceptado el pago.

 

  1. En relación con la entrega de bienes que se entiende realizada a dicho operador, la misma estará exenta del IVA. No obstante, esta entrega de bienes, a pesar de estar exenta, se incluye entre las operaciones que generan el derecho a deducir, por lo que no se trata de una exención plena que limite este derecho.

 

  1. Respecto a la posibilidad de los Estados miembro de derivar la condición de deudor al representante nombrado por un sujeto pasivo no establecido, no podrá ser aplicable a los sujetos pasivos que hayan optado por el régimen especial para los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad.

 

  1. En línea con las modificaciones anteriores, se amplía el régimen especial a los operadores que faciliten las entregas de bienes a través de una interfaz electrónica, portal o mercado en línea.

 

  1. En relación con el régimen especial se añaden las siguientes aclaraciones para las definiciones que se establecen en el artículo 369 bis:

 

  • Cuando un sujeto pasivo que no tenga la sede de actividad económica en la Comunidad pero tiene más de un establecimiento permanente en ella, será Estado miembro de identificación el que cuente con un establecimiento permanente y en el cual el sujeto pasivo haya indicado acogerse al régimen especial.
  • En el mismo caso anterior, pero en el que el sujeto pasivo no tenga ningún establecimiento permanente en la Comunidad, el Estado miembro de identificación será aquel desde el que se expidan los bienes. Cuando haya más de un Estado desde el que se expidan, será el sujeto pasivo quien indique qué Estado miembro es el de identificación.
  • Como Estado miembro de consumo se entenderá: i) en el caso de prestación de servicios, en el que tiene lugar la prestación, ii) en el caso de venta intracomunitaria de bienes a distancia, en el que acaba la expedición y, iii) en el caso de entregas de bienes facilitadas por un operador a través de una interfaz electrónica, cuando la expedición comience y acabe en el mismo Estado, será dicho Estado miembro.

 

Estas disposiciones deberán ser aplicadas por los Estados miembro a partir del 1 de enero de 2021.

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