Deducción del IVA soportado por una entidad holding. Consulta vinculante de 20 diciembre 2019, número V3480-19

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La entidad consultante es una sociedad holding que además actúa como concejero delegado de la entidad participada, percibiendo una retribución anual por dicho cargo.

Con motivo de la adquisición del resto del capital social de la sociedad participada mediante una oferta pública de adquisición, ha incurrido en gastos de intermediarios financieros y de asesoramiento legal, con IVA, por lo que dada su condición de entidad holding, se cuestiona si puede deducir estas cuotas del impuesto.

La Dirección General de Tributos (DGT) establece en primer lugar la diferencia entre “holding pura” y “holding mixta”, conforme a los criterios recogidos por el TJUE, especialmente en las sentencias Polysar Investments, de 20 de junio de 1991, y Harnas & Helm, de 6 de febrero de 1997, en primer lugar, y en la sentencia Portugal Telecom, de 6 de septiembre de 2012, posteriormente.

Conforme a estas sentencias y el criterio manifestado por el TJUE, la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, ya que no constituye la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Sin embargo, cuando la sociedad holding interviene de forma directa o indirecta en la gestión de las sociedades participadas, la misma si que constituye una actividad económica, como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales o técnicos a las participadas. En este sentido, el concepto de intervención de una sociedad de cartera en la gestión de su filial incluye todas las operaciones que constituyen una actividad económica, llevadas a cabo por la holding en provecho de su filial.

Por lo tanto, en la medida en que existan esas prestaciones de servicios, la entidad holding tendrá la calificación de “holding mixta”, con derecho a deducir al realizar una actividad económica. Ahora bien, hay que distinguir la naturaleza de gastos, ya que la posibilidad de deducción siempre va ligada a que las cuotas del IVA soportadas estén relacionadas con operaciones que generen derecho a la deducción.

De esta forma, recuerda la DGT que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, los gastos inherentes a operaciones que no son una actividad económica no pueden deducirse, ya que esos gastos no forman parte de los costes de las operaciones por las que se repercute el IVA que utilizan dichos servicios. Sin embargo, en la medida en que los costes de tales servicios forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo y, como tales, son integrantes del precio de los productos de una empresa, presentan una relación directa con la actividad económica en su conjunto.

En definitiva, la deducción dependerá de la actividad de la sociedad y si la misma realiza indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, únicamente podrá deducir la parte que sea proporcional a la cuantía de las operaciones con derecho a deducción. Si los gastos son exclusivamente de la actividad económica, con derecho a deducir, podrán deducirse íntegramente.

En este caso, la DGT considera que la condición de consejero delegado de su participada, por la cual recibe una remuneración, le habilita como empresario o profesional que realiza una actividad económica. No obstante, la deducción de los gastos mencionados en la consulta dependerá de la relación de los mismos con dicha actividad económica.

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