El arrendamiento de un almacén para la distribución de productos constituye Establecimiento Permanente a efectos del IVA. Consulta Vinculante de 17 de diciembre 2019.
La entidad consultante es residente en Noruega y comercializa productos obtenidos a partir de una materia prima que envía a España para que una entidad local lo transforme en el producto final en base a un contrato de maquila. Las materias primas y el producto final son siempre propiedad de la entidad noruega, que comercializa el producto en España o lo vende a otros Estados miembro o fuera del territorio de la UE.
Además, del trabajo de maquila también se obtiene otro subproducto que vende a una entidad belga.
Para el almacenamiento de parte de la materia prima y el subproducto derivado de la transformación tiene un contrato de arrendamiento de un almacén en España, con una entidad que además le presta servicios de logística para la recepción y envío de la mercancía.
La entidad pregunta a la Dirección General de Tributos (DGT) si dispone en el territorio de aplicación del IVA de un establecimiento permanente, así como si debe considerarse al mismo el destinatario efectivo de los servicios de maquila.
En primer lugar, de cara a determinar la existencia de un establecimiento permanente (EP) la DGT recurre a la jurisprudencia del TJUE, asuntos Gunter Berkhol, asunto ARO Lease, o asunto DFDS, entre otros, por la cual la existencia de un EP se caracteriza por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia. Así, recuerda la DGT que el criterio respecto al mero mantenimiento de bienes almacenados en el territorio IVA o la recepción de servicios logísticos sobre los mismos no implica necesariamente la existencia de un EP, así como tampoco da lugar al mismo la contratación de un servicio de maquila, pero en la medida en que la entidad no residente mantenga un arrendamiento de instalaciones o de almacenes, si que dará lugar a un EP si explota estas instalaciones con medios técnico y humanos necesarios, propios o subcontratados. Por lo tanto, la DGT determina que en este caso, sí existe un EP.
Por otro lado, habrá que considerar, en base al Reglamento de ejecución 282/2011 y su artículo 21, si el EP es el destinatario efectivo del servicio recibido, en función del contexto de cada caso. En la presente consulta, puesto que parte de la materia prima y el subproducto obtenido es almacenado en el almacén, se debe entender que el mismo interviene en el proceso productivo, por lo que éste será el destinatario efectivo del servicio de maquila.
Por último, en cuanto a la consideración del EP como sujeto pasivo de las operaciones de venta en el territorio de aplicación del IVA, hay que valorar si el mismo ordena sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar estas operaciones. Aquí, considera la DGT que basta con que el EP sea el destinatario de los servicios de maquila y que el mismo sea el lugar donde se almacenan los subproductos que vende para entender que éste es el sujeto pasivo de las entregas de los productos transformados y subproductos.
La consulta es la número V3458-19 de 17 de diciembre de 2019.
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