La mera posesión de una filial en un Estado miembro no conlleva la existencia de un EP a efectos del IVA. STJUE de 7 mayo 2020. Dong Yang
El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) se ha pronunciado nuevamente sobre el alcance de la definición de Establecimiento Permanente (EP), a efectos del IVA, conforme a los artículos 11 y 22 del Reglamento de Ejecución 282/2011. En este caso, la cuestión viene suscitada por la intervención de una filial y su posible consideración como destinataria de los servicios prestados por un proveedor local en el mismo Estado miembro.
Conforme al litigio principal, la sociedad polaca Dong Yong celebró un contrato con una sociedad coreana, LG Display Co. Ltd. (LG Corea), un contrato por el cual le prestaría servicios de montaje de tarjetas de circuitos impresos, con materiales y componentes propiedad de LG Corea. Estos materiales se despachaban en aduana y se entregaban a Dong Yong por parte de una filial de LG Corea en Polonia (LG Polonia), la cual dispone de medios de producción propios y un número de IVA distinto al de LG Corea.
Posteriormente, Dong Yong enviaba las tarjetas de circuitos a LG Polonia, que las utilizaba para producir módulos TFT LCD, propiedad de LG Corea, en virtud de un contrato con esta última, y que finalmente se entregaban a otra sociedad, LG Display Germany GmbH.
Entendiendo que LG Corea era el destinatario de los servicios, Dong Yong facturó sin IVA los mismos, por aplicación de la regla de localización contenida en el artículo 44 de la Directiva 2006/112/EC del IVA. Sin embargo, la Administración Tributaria consideró que la filial de LG Corea, esto es, LG Polonia, constituía un EP a efectos del IVA y además era el destinatario de los servicios de montaje, por lo que liquidó el IVA polaco correspondiente a Dong Yong. Además, entendía la Administración que Dong Yong estaba obligada a examinar quien era el beneficiario real de los servicios que prestaba y conocer los vínculos contractuales de LG Corea con LG Polonia.
Habiendo interpuesto recurso ante el Tribunal correspondiente, este último considera que existe alguna diferencia fáctica con respecto a la jurisprudencia del TJUE sobre el asunto, pues la sede económica de LG Corea está fuera de la UE, por lo que no puede desarrollar libremente una actividad económica en Polonia. Por eso, pregunta al TJUE si de la mera existencia de una filial puede deducirse la existencia de un EP y si el prestador del servicio debe tener en consideración las relaciones contractuales entre la matriz y la filial.
Sin embargo, el TJUE resuelve la cuestión rápidamente señalando que la calificación de un EP no puede depender únicamente del régimen jurídico de la entidad de que se trate, por lo que, si bien es posible que una filial constituya un EP, esta calificación depende de las condiciones materiales establecidas por el Reglamento de Ejecución 282/2011 en su artículo 11, que deben examinarse a la luz de la realidad económica y mercantil.
Por otra parte, también concluye el TJUE que en ningún caso el prestador del servicio está obligado a examinar las relaciones contractuales entre matriz y filial para decidir si dispone de un EP o no, pues, por un lado, los criterios que debe seguir el prestador en este sentido los define el artículo 22 del Reglamento de Ejecución y, por otro lado, el prestador no tiene acceso, en principio, a dicha información.
La sentencia tiene número de asunto C—547/18.
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