STJUE, de 17 julio 2014, no recuperación de los bienes objeto de leasing con posterioridad a la resolución del contrato
El presente asunto se refiere a la consideración como “autoconsumo” cuando una empresa que se dedica al arrendamiento financiero de automóviles no recupera el bien objeto del contrato una vez ha resuelto el mismo por impago de las cuotas de leasing.
Básicamente, se pregunta al Tribunal si puede asimilarse tal situación a una entrega de bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Directiva 2006/112/CE, que regulan los supuestos conocidos como operaciones asimiladas a entregas de bienes.
No obstante, concluye el Tribunal que en el caso de autos no se produce una operación asimilada a entrega de bienes ya que no puede encajarse en ninguno de los supuestos de los artículos 16 y 18 de la Directiva, dado que:
– Respecto al artículo 16, el bien no se afecta a las necesidades privadas del empresario ni de los empleados, ya que no poseen el bien. Tampoco se ha cedido gratuitamente, pues el usuario dispone del bien de forma ilícita, ni se ha afectado a fines ajenos de la propia empresa ya que sigue siendo objeto de un arrendamiento financiero que es la actividad propia de la empresa.
– Respecto al artículo 18, no aplica ningún supuesto ya que el IVA soportado en la compra del bien fue deducible en su totalidad, no se ha afectado el bien a un sector de la actividad en el que se efectúen operaciones no gravadas ni se ha cesado en la actividad.
Se adjunta una copia de la sentencia del Tribunal C-438/13.
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ECJ C 438_13 VAT Leasing_non recovery of goods after termination of the contract.htm