La Declaración Foral del Resumen Anual del IVA (Modelo 390) no interrumpe la prescripción

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Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación.

Esta sentencia trata de dilucidar si la presentación de la Declaración Foral de Guipúzcoa relativa al Resumen Anual del IVA (Modelo 390) constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si, por el contrario, no tiene virtualidad interruptiva alguna en el territorio foral.

En primer lugar, conviene aclarar la siguiente peculiaridad, ya que a diferencia de lo que ocurre en el Territorio Común, en el Territorio Histórico de Guipúzcoa la última declaración del IVA, correspondiente al cuarto trimestre o al mes de diciembre, del ejercicio, queda subsumida en la en la declaración «resumen anual» de este Impuesto.

Una vez aclarado esto, pasamos a exponer el caso de forma resumida.

En enero de 2018, la Hacienda Foral de Gipuzkoa dictó liquidación provisional, correspondiente al IVA del ejercicio 2013, indicando que la entidad PORTABASK SL no había declarado el IVA devengado como consecuencia de la adquisición de un inmueble (en el segundo trimestre de 2013), en la que debía haber aplicado la regla de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, haber auto repercutido el impuesto. En este sentido, este órgano procedía a modificar la base imponible del IVA del segundo trimestre de 2013.

Aunque dicho error en la declaración de esta operación no implicaba la generación de una cuota adicional de IVA a ingresar por parte de PORTABASK SL (al tener derecho a deducirse el IVA de la operación), sin embargo, si que implicaba la apertura de un proceso sancionador por no haber consignado en la declaración el IVA auto repercutido, imponiendo a la sociedad una sanción de 54.180 euros.

PORTABASK recurrió en diferentes instancias esta decisión llegando, en casación hasta el Tribunal Supremo, en base a que, según su criterio, la presentación de la declaración resumen anual correspondiente al ejercicio 2013 no interrumpió la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente por la operación de transmisión del bien inmueble realizada en el segundo trimestre de 2013. Por lo que habría prescrito, tanto el derecho a determinar la deuda tributaria, como la acción para imponer sanciones por los hechos realizados en este trimestre.

Sin embargo, la Diputación Foral de Guipúzcoa alegaba, en base al artículo 26 de la Ley de Concierto Económico, que las instituciones Forales tienen competencia disponer que el cuarto trimestre del IVA de cada ejercicio se declare incorporándolo a la autoliquidación anual, modelo 390, que tiene efectos interruptivos de la prescripción para todo el ejercicio, sin necesidad de que haya que presentar un modelo 300 específico correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio y, en consecuencia, confirme la Sentencia recurrida de contrario.

Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Art. 26

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Entendiendo esta Diputación que el carácter informativo de la declaración anual no desvirtúa su carácter liquidatorio.

Por su parte, la entidad PORTABASK entiende que, la mencionada potestad que menciona este artículo debe ser interpretada conforme a la Ley General Tributaria, según dispone el artículo 3 de esta misma ley del el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Teniendo en cuenta el Tribunal los argumentos de la parte recurrente falla a favor de esta, estimando el recurso de casación por los siguientes motivos:

  1. El artículo 26 de la Ley del Concierto Económico debe ser interpretado en el sentido de que, aunque habilita al órgano foral competente para que, en Guipúzcoa, apruebe modelos de declaración e ingreso, no permite que, a su amparo, se sustituya el régimen de liquidación resumen anual por el de autoliquidación con regulación distinta y, menos aún, para que del cambio de sistema surja una causa nueva de interrupción de la prescripción extintiva en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 que rige para la Administración del Estado.
  2. La presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, aprobada en la Orden foral 3196/2012, de 21 de diciembre, no constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, a la luz del artículo 26 de la Ley del Concierto Económico.
  3. No interrumpe la prescripción extintiva la mera presentación de una declaración anual -aun cuando revista la forma denominada como autoliquidación- cuando su contenido declarativo se limita a ratificar o resumir el previamente declarado por el interesado en sus declaraciones periódicas anteriores, al no cumplirse en tales términos que se trate de «…cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda…».

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