STJUE, de 16 de octubre 2014. Welmory Sp. Z o.o. Concepto de “establecimiento permanente” para el receptor de un servicio

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La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE viene a confirmar los elementos necesarios para la existencia de un Establecimiento Permanente (EP) a efectos del IVA y el criterio adoptado al respecto por el mismo Tribunal en anteriores ocasiones, salvo que en este caso el mismo se refiere a la existencia de un EP en sede del receptor de los servicios, como destinatario de los mismos.

El asunto versa sobre la sociedad chipriota Welmory que se dedica a la organización de subastas por internet, mediante la venta de unos derechos de puja (“bids”). La sociedad ha cerrado un contrato con otra sociedad polaca para prestarle un servicio de puesta a disposición de un sitio en internet de subastas, así como servicios asociados al alquiler de servidores y presentación de productos. Por su parte, la sociedad polaca facturó a la sociedad chipriota servicios de publicidad, tratamiento y procesamiento de datos, sin IVA, considerando estos localizados en la sede económica del destinatario, es decir, Chipre.

No obstante, la Agencia Tributaria consideró que la sociedad chipriota utilizaba los medios técnicos y humanos de su proveedor polaco, con un grado suficiente de permanencia, lo que daba lugar a la existencia de un EP en Polonia y, como consecuencia, dicho EP era el destinatario de los servicios, quedando sujetos a IVA en Polonia.

El Tribunal recurre a las disposiciones del Reglamento de ejecución 282/2011, remarcando que en el mismo se contempla que un establecimiento permanente pueda ser destinatario de una prestación de servicios y para ello “debe caracterizarse por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que le sean prestados para las necesidades propias de dicho establecimiento”

En primer lugar, señala el Tribunal que el hecho de que una actividad económica como la desarrollada por la sociedad chipriota pueda ser ejercida sin necesidad de una estructura humana y material efectiva sobre el territorio polaco no es determinante. En este sentido reconoce el Tribunal que dicha actividad necesita una estructura adecuada en medios técnicos y humanos, como son “los equipos informáticos, servidores y programas informáticos adaptados”, por lo que otorga a dichos elementos la capacidad de constituir los medios necesarios para desarrollar la actividad y, por lo tanto, tener un grado de permanencia suficiente, en su caso, que dé lugar a un EP. No obstante, corresponde al Órgano jurisdiccional nacional determinar si este es el caso y existen en Polonia dichos elementos.

No obstante, en segundo lugar, menciona el Tribunal que “El hecho de que las actividades económicas de las dos sociedades, vinculadas por un contrato de colaboración, formen un conjunto económico y que sus resultados beneficien esencialmente a los consumidores en Polonia no es pertinente para determinar si la sociedad chipriota dispone de un establecimiento permanente en Polonia”. En este sentido, añade el Tribunal que “es, en efecto, importante distinguir las prestaciones de servicios realizadas por la sociedad polaca a la sociedad chipriota de aquellas que esta última realiza a los consumidores en Polonia. Se trata de prestaciones de servicios distintas que están sometidas a regímenes de IVA diferentes”.

En resumen, concluye el Tribunal que la sociedad dispondría de un EP si tiene un sitio de permanencia suficiente con medios técnicos y humanos (hecho que corresponde verificar al Órgano nacional). En este sentido, los servidores y programas informáticos podrían ser esos medios si estuvieran en Polonia, pero la colaboración comercial entre ambas compañías no es determinante en sí mismo.

Se adjunta una copia de la sentencia C-605/12.

Para más información puede ponerse en contacto en info@diligens.es

STJUE C_605_12 IVA. Welmory. Concepto EP del destinatario de un servicio

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