SENTENCIA DEL TJUE. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE OPERACIONES TRIANGULARES POR FALTA DE MENCIÓN “INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO” EN LA FACTURA. ASUNTO C-247/21 LUXURY TRUST AUTOMOBIL GMBH

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En esta sentencia, con número de asunto C-247/21, de fecha 8 de diciembre de 2022, se revisan los requisitos para la aplicación del régimen de simplificación de las operaciones triangulares, así como la posibilidad de rectificar con efectos retroactivos una factura que omitió la mención de “inversión del sujeto pasivo”.

En el supuesto de hecho intervienen 3 operadores en una transacción en cadena de venta de vehículos de lujo, los cuales son transportados directamente desde el Reino Unido (antes de su salida de la UE por motivo del Brexit) a la República Checa: un proveedor establecido en Reino Unido, la compañía Luxury Trust Automobil como intermediario establecido en Austria, y un destinatario final establecido en la República Checa. Luxury actuó con su NIF-IVA austríaco y emitió sus facturas con la mención “operación triangular intracomunitaria exenta”, lo cual llevó a la Administración austríaca a considerar que no se había trasladado la deuda tributaria al destinatario por no incluir expresamente la mención “inversión del sujeto pasivo” y que, por tanto, la operación triangular no quedaba perfeccionada. Ante ello, Luxury rectificó posteriormente las facturas a efectos de incluir la mención “inversión del sujeto pasivo”, si bien la Administración denegó dicha rectificación a posteriori.

En este contexto, la Administración austriaca consideró que dichas adquisiciones intracomunitarias debieron tributar en Austria, al haber utilizado Luxury el NIF austríaco y no poderse constatar que las mismas tributaron en la República Checa, decisión que fue recurrida por Luxury.

Ante estos hechos, el órgano remitente eleva al TJUE, en primer lugar, la cuestión prejudicial de si la mención en la factura de “operación triangular intracomunitaria exenta”, y en la que no figura importe del IVA, puede considerarse que desplaza la deuda al destinatario a efectos de los requisitos previstos en el artículo 42.a) de la Directiva. Destaca el TJUE que el referido artículo 42 constituye una excepción a la regla de sujeción al IVA de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, supeditada a la concurrencia de los requisitos acumulativos de las letras a) (requisitos materiales) y b) (requisitos formales). Entre dichos requisitos materiales, tanto el artículo 42.a) como el 141.e), se remiten al artículo 197 y, este a su vez, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226, refiriéndose a la necesidad de que la deuda tributaria sea desplazada al destinatario para poder aplicar la exención de la operación triangular.

Por tanto, al tratarse de un requisito material, no es posible sustituir la expresión “inversión del sujeto pasivo” por otra indicación, ya que así se exige expresamente en el artículo 226.11bis. Lo cual se refuerza por el hecho de que el régimen de simplificación es una opción, por lo que el destinatario debe ser informado de que es el deudor del IVA.

 Por otro lado, se plantea igualmente si puede rectificarse la factura con efectos retroactivos añadiendo la mención “inversión del sujeto pasivo” para trasladar la deuda tributaria al destinatario, así como si la validez de la rectificación se supedita a su recepción por el destinatario, que en este caso figuraba como “desaparecido”. El Tribunal aclara que no es posible la rectificación de la factura a efectos de aplicar el régimen de operaciones triangulares cuando falta un requisito material para que sea efectiva la excepción, pues la inclusión a posteriori de este requisito material constituiría así la primera factura requerida, que no puede tener efectos retroactivos.

Finalmente, se plantea qué legislación resultaría aplicable en materia de facturación, por cuanto la normativa checa no recogería a juicio de Luxury la obligación de incluir la mención expresa “inversión del sujeto pasivo”. No obstante, teniendo en cuenta que se trata de un requisito material para designar válidamente al destinatario como deudor del IVA, y que no se cumplen por tanto los requisitos para aplicar el régimen de las operaciones intracomunitarias, no resultaría relevante determinar la normativa aplicable.

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