Sentencia del TJUE, de 22 de enero de 2015. Régie. Exención del IVA en arrendamiento de bienes inmuebles

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El artículo 13, apartado B, letra b) de la Sexta Directiva, reproducido en el artículo 135 de la actual Directiva del IVA 2006/112/CE, recoge la aplicación de la exención del impuesto sobre el arrendamiento de bienes inmuebles, con algunas excepciones, entre las que se encuentra la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero y similares.

En el litigio actual una corporación belga adquirió las instalaciones correspondientes a un estadio de fútbol, por las que soportó el IVA correspondiente. Posteriormente, el titular de las instalaciones cedió el uso de las mismas, bajo unas condiciones a un club de fútbol, el cual podía hacer uso de las mismas durante 18 días de la temporada. Entre las condiciones pactadas el titular de las instalaciones se reservaba el derecho a ofrecer las mismas a otros destinatarios en los días distintos a los 18 pactados con el club.

Además el propietario tenía derecho al acceso al estadio en cualquier momento, para verificar y controlar el correcto uso de las instalaciones, así como un control permanente de las mismas. Por último, se especifica que el 80% de los ingresos percibidos se correspondía con la prestación de servicios de limpieza, mantenimiento, conservación de las instalaciones y en general la gestión de las mismas.

En este sentido, la Administración Tributaria belga consideró que la operación de cesión de las instalaciones deportivas constituía un arrendamiento de bienes inmuebles exento del IVA, lo que limitaba el derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de las mismas.

Por su parte, el Tribunal de la UE recurre a la jurisprudencia para recordar las características que conforman un arrendamiento de inmuebles, a saber, el derecho del inquilino a usar el inmueble con todas las facultades que se le atribuyen al propietario e impedir el uso del inmueble por otra persona. En resumen, las claves de una operación de arrendamiento son el derecho a ocuparlo, la exclusión de otras partes a usar el mismo y por una renta y durante un tiempo determinado.

Considerando el caso actual, entiende en Tribunal que se trata de un servicio más complejo que un simple arrendamiento, el cual conlleva facilitar el acceso, la gestión de las instalaciones, el mantenimiento y otros servicios que implican la presencia permanente de representantes del propietario, por lo que éste último tiene un papel más activo, además de que los mencionados servicios son necesarios para que la actividad se desarrolle en las instalaciones.

Por otra parte, el hecho de que el 80% de los ingresos corresponda a estos servicios también es un indicio para considerarlos como la prestación principal. Finalmente, insta a los órganos nacionales a revisar el elemento de temporalidad del contrato, ya que el mismo parece tener una duración ocasional y temporal por los 18 días.

Conforme a lo anterior, el Tribunal concluye que el servicio prestado no obedece a un arrendamiento de bienes inmuebles y, por tanto, no es de aplicación la exención del IVA.

Adjunto se encuentra una copia de la sentencia C-55/14.

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