Transmisión de parte del patrimonio empresarial. Valoración respecto a la posibilidad de que el patrimonio transmitido pueda desarrollar con autonomía una actividad económica
Doctrina del TEAC, de fecha 22 de enero de 2015.
La entidad reclamante, adquirió un edificio destinado a hotel, operación por la que soportó IVA y también se dedujo el mismo. Sin embargo la Inspección consideró que dicha transmisión constituye una unidad económica susceptible de funcionamiento autónomo, por lo que resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1 de la LIVA, denegándole así el derecho a la deducción de esas cuotas del IVA.
El Tribunal, basándose en jurisprudencia del TJUE (véanse las sentencias Zita Modes; SKF, y Schriever), extrae dos consecuencias relevantes para el caso que nos ocupa: en primer lugar, que la finalidad de esta norma de no sujeción debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar su alcance; y que esta finalidad no es otra que facilitar las operaciones que tienen por objeto la “transmisión de empresas” o, los términos que recoge la norma, la de “un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte, del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios”. La segunda conclusión es que el objeto de esta norma son las “empresas” (universalidad total) o “parte de empresas” (universalidad parcial), es decir, el conjunto de elementos corporales e incorporales que conjuntamente son susceptibles de desarrollar una actividad económica autónoma.
Así, la sola transmisión de elementos del inmovilizado, en principio, no parece ser otra cosa que una simple transmisión de elementos patrimoniales, no susceptible de constituir un conjunto de bienes capaces de desarrollar una actividad autónoma, y por tanto sujeta al impuesto, al margen de que pueda aplicarse posteriormente alguna de las exenciones previstas en la norma reguladora del impuesto.
No consta en el expediente que se haya producido la transmisión de medios personales y humanos. Es más, la reclamante hace hincapié en que los contratos incluyen cláusulas que establecen que no son objeto de transmisión el fondo de comercio, las existencias, los sistemas de gestión o las relaciones jurídicas con el personal.
Por lo que no podemos considerar que los elementos transmitidos sean suficientes para permitir la continuidad de una actividad económica autónoma, en el sentido de la jurisprudencia señalada.
El Tribunal establece que la no sujeción al IVA en el caso de transmisión parcial del patrimonio empresarial conforme a la redacción del artículo 7.1 Ley 37/1992 vigente en 2009, se centra en la idea de que esa transmisión parcial debe comprender todos los elementos necesarios para poder desarrollar una actividad económica autónoma o separada. Este concepto de autonomía no se puede identificar sólo con la suficiencia o autonomía financiera (aspecto que es el que destaca el reclamante), pero sí significa el que considerados en su conjunto los elementos objeto de una transmisión parcial, deben estos ser suficientes para desarrollar una actividad económica por sí mismos, fuera de la empresa/actividad a la que estaban afectos (aunque el objeto de una y otra actividad pudieran ser el mismo) y sin depender de los demás elementos que no se transmitieron. Se trata en definitiva de que los bienes transmitidos constituyan un patrimonio que, por sí mismo, refleje el propio concepto de empresa, es decir, que se trate de un conjunto organizado de elementos patrimoniales capaz de intervenir en el mercado de bienes o servicios.
Nos encontramos, por lo tanto, ante la mera transmisión de elementos patrimoniales sin aportar una organización empresarial, los elementos necesarios para realizar una actividad económica capaz de funcionar autónomamente (al margen de la posibilidad de ceder o arrendar cualquier elemento de activo que se transmita por un empresario o profesional), por lo que este Tribunal considera que no resultará de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1 de la Ley 37/1992.
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