Resolución del TEAC, de 22 de enero de 2015, en relación con la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad

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Se trata de una resolución respecto a una reclamación interpuesta por un consumidor para la devolución de ingresos indebidos en relación con el impuesto especial de la electricidad soportado por considerar que el mismo se le repercutió improcedentemente.

Los motivos que alegó la reclamante para solicitar la devolución del impuesto de la electricidad soportado eran, por un lado, que no se debió incluir en la base imponible del mismo los peajes que el consumidor paga al propietario de la red de transporte por tener acceso a la misma para el consumo de la electricidad, y por otro lado, tampoco debió incluirse en la base imponible los descuentos que se le aplicaban en factura por el servicio de interrumpibilidad.

En este sentido, el Tribunal se remite a la Ley y al Reglamento de los Impuestos Especiales para recordar que la red de transportes y distribución de la electricidad se encuentran dentro de la definición de depósito fiscal a efectos de los impuestos especiales, por lo que el vertido de la electricidad por parte del productor a la red de transportes se realiza en régimen suspensivo del impuesto, sin que se produzca el hecho imponible del mismo, sin que exista devengo y, por lo tanto, sin que esté sujeto al impuesto especial. De esta forma, tal y como ha resuelto la propia Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes, los peajes pagados por los productores a la red de transportes no queda sujeto al impuesto.

No obstante, continúa el Tribunal explicando que el devengo del impuesto se produce a la salida del régimen suspensivo para el consumo, y a título oneroso, lo que significa que, al contrario de lo que sucede con el productor, el pago de los peajes por parte del consumidor para acceder a la electricidad se realiza en el marco de una operación sujeta al impuesto, al devengarse el mismo con la salida del depósito fiscal, por lo que los peajes pagados por éste último si forman parte de la base imponible. El propio artículo 64 de la Ley de Impuesto Especiales hace una mención expresa a los peajes como parte de la contraprestación que conforma la base imponible del impuesto.

Por otra parte, respecto a los descuentos otorgados en la factura por el servicio de interrumpibilidad que presta el consumidor, menciona el Tribunal que, en primer lugar, los mismos son una remuneración por la prestación que realiza el consumidor y, en segundo lugar, este servicio es independiente de la entrega o distribución de electricidad. Esta condición de independencia encaja con lo dispuesto en el artículo 78.Tres.2º de la Ley del IVA (al que se refiere la Ley de Impuestos Especiales para la determinación de la base imponible) por el cual se excluyen del concepto de descuento que minoraría la base imponible, aquellas minoraciones del precio que constituyan una remuneración de otras operaciones.

En conclusión, desestima el Tribunal las pretensiones del reclamante al entender que el impuesto está correctamente repercutido incluyendo en la base imponible los peajes que paga el consumidor a la red de transportes y no minorando la misma en los descuentos que se le aplican en factura por el servicio de interrumpibilidad al constituir este último una operación separada e independiente de la entrega de electricidad y no un descuento otorgado sobre el precio de la misma.

Se adjunta una copia de la Resolución, con número de recurso 3321/2011.

Para más información puede contactar en info@diligens.es

TEAC Impuesto de Electricidad2

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