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Responsabilidad del agente judicial en los procedimientos de ejecución forzosa

Responsabilidad del agente judicial en los procedimientos de ejecución forzosa

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2015, asunto C-499/13.

El asunto trata un procedimiento de ejecución forzosa mediante venta en pública subasta llevada a cabo por la Administración Polaca.

Según el artículo 18 de la Ley del IVA polaca, el agente judicial encargado de llevar a cabo la ejecución forzosa de bienes queda obligado al ingreso del Impuesto que grava dicha entrega de bienes.

En este sentido, la Administración Tributaria polaca determinó la responsabilidad del Sr. Macikowski, como agente judicial encargado de la ejecución forzosa de un inmueble, de ingresar el impuesto que había recibido por la venta del inmueble, pero que no había ingresado dentro del plazo correspondiente.

El Sr. Macikowski recurrió esta decisión de la Administración Tributaria ante La jurisdicción correspondiente en Polonia, la cual planteó al TJUE las siguientes cuestiones:

1)      A la luz del sistema del IVA basado en la Directiva IVA, en particular, de los artículos 9 y 193 en relación con el artículo 199, apartado 1, letra g), ¿es admisible una norma de Derecho nacional como el artículo 18 de la Ley polaca sobre el IVA, que introduce excepciones a los principios generales del impuesto sobre el valor añadido, sobre todo en relación con los sujetos jurídicos obligados a liquidar y recaudar el impuesto, mediante la creación de la figura del obligado al pago, es decir, de un sujeto jurídico obligado a determinar en nombre del sujeto pasivo la cuota del impuesto, a recaudarla de tal sujeto pasivo y a ingresarla dentro de un plazo determinado en la Administración tributaria?

 

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: 

a) A la luz del principio de proporcionalidad como principio general del Derecho de la Unión, ¿es admisible una norma de Derecho nacional como el artículo 18 de la Ley del IVA, con arreglo al cual, en particular, el impuesto que grava la entrega de inmuebles mediante la ejecución forzosa de bienes propiedad del deudor o que se encuentran en su poder contraviniendo la legislación aplicable es liquidado, recaudado e ingresado por el agente judicial encargado de llevar a cabo la ejecución forzosa y que responde en concepto de obligado al pago del impuesto en caso de que éste no sea satisfecho?

 b) A la luz de los artículos 206, 250 y 252 de la Directiva IVA y del principio de neutralidad derivado de la misma, ¿es admisible una norma de Derecho nacional como el artículo 18 de la Ley sobre el IVA, que da lugar a que el obligado al pago que allí se menciona esté obligado a liquidar, recaudar e ingresar el impuesto sobre el valor añadido que grava la entrega, mediante ejecución forzosa, de bienes que son propiedad del sujeto pasivo o que se encuentran en su poder contraviniendo la legislación aplicable, en el período impositivo aplicable al sujeto pasivo y por el importe resultante de restar al precio obtenido de la venta del bien el impuesto sobre el valor añadido al correspondiente tipo impositivo, pero sin deducir el importe del impuesto soportado por el sujeto pasivo desde el inicio del período impositivo hasta la fecha de su recaudación?»

Respecto a la primera pregunta, resuelve el TJUE diciendo que los artículos mencionados de la Directiva 2006/112/CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición del Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el marco de la venta de un bien inmueble mediante ejecución forzosa, impone a un operador, a saber, el agente judicial que ha procedido a la referida venta, las obligaciones de liquidar, recaudar e ingresar el impuesto sobre el valor añadido devengado sobre el producto de esa operación dentro del plazo establecido.

Respecto a la pregunta 2.a), el TJUE establece que el principio de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición del Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, en cuya virtud un agente judicial ha de responder con todos sus bienes de la cuota del impuesto sobre el valor añadido devengado por la venta de un bien inmueble realizada mediante ejecución forzosa en caso de no cumplir con su obligación de recaudar e ingresar dicho impuesto, siempre que el agente judicial de que se trate disponga efectivamente de todos los medios legales necesarios para cumplir dicha obligación, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Finalmente, respecto a la pregunta 2.b), el TJUE menciona que los artículos mencionados de la Directiva 2006/112/CE así como el principio de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición del Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, en aplicación de la cual el obligado a efectuar el ingreso, designado por dicha disposición, debe liquidar, recaudar e ingresar el impuesto sobre el valor añadido devengado por la venta de bienes realizada mediante ejecución forzosa, sin poder deducir el importe del impuesto sobre el valor añadido soportado durante el período comprendido entre el inicio del período impositivo y la fecha de la recaudación ante el sujeto pasivo.

En este punto, conviene aclarar que el agente judicial no tiene derecho a deducir el IVA de la operación porque es el sujeto pasivo, propietario de los bienes vendidos en pública subasta por el agente judicial, quien dispone del derecho a deducir el IVA.

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TJUE 26 Marzo