Imposibilidad de considerar a un ayuntamiento como entidad dominante de un grupo de entidades del REGE

 In NOTICIAS TRIBUTARIAS

Consulta vinculante V0986-15, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) el 27 de marzo de 2015.

Esta consulta analiza la posibilidad de que un Ayuntamiento titular del 50 por ciento del capital de una entidad mercantil, sociedad mixta, que tiene encomendada la prestación del servicio municipal de recogida de residuos pueda acogerse al régimen especial del grupo de entidades como entidad dominante del mismo en el que la entidad participada fuera la entidad dependiente.

Hay que hacer referencia a que, aunque en un primer momento, parecía ser exigible la cualidad de ser empresario o profesional actuando como tal, la actual normativa permite a las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales, ser consideradas como entidades dominantes del grupo de entidades siempre que cumplan el resto de requisitos.

En este sentido el artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) establece:

Artículo 163 quinquies Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades

Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.

Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.

Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.

b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento, en el capital o en los derechos de voto de las mismas.

c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

No obstante lo previsto en el apartado uno anterior, las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales, podrán ser consideradas como entidad dominante, siempre que cumplan los requisitos anteriores.

…”

Sin embargo, aunque la nueva regulación española del régimen de grupos de entidades contenida en la LIVA permite que una sociedad mercantil que no actúe como empresario o profesional pueda ser considerada como entidad dominante, no obstante, el legislador no ha hecho extensible esta posibilidad a una Administración Pública como es el Ayuntamiento.

En consecuencia, la Dirección General de Tributos estima que el Ayuntamiento no puede acogerse al régimen especial del grupo de entidades.

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CV 0986 15

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