Deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas con anterioridad al inicio de la actividad
Son bastante frecuentes las dudas que surgen en torno a la posibilidad de deducir el IVA que se soporta en la adquisición de bienes y servicios, que serán necesarios para el desarrollo de una actividad, pero sin que se haya empezado a realizar la misma.
El artículo 93.1 de la Ley del IVA establece la posibilidad del sujeto pasivo de deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley del IVA. Por su parte, en líneas generales, el artículo 111 de la Ley regula este derecho de deducción cuando el sujeto pasivo confirme por elementos objetivos, la intención de destinar esos bienes y servicios adquiridos a la realización de actividades empresariales o profesionales. Por lo tanto, puede decirse que en la medida en que quede demostrado por elementos objetivos que esos bienes y servicios adquiridos son necesarios para el futuro desarrollo de una actividad empresarial o profesional, el sujeto pasivo está habilitado a la deducción del IVA soportado aún sin haber realizado hasta la fecha entregas de bienes o prestaciones de servicios.
No obstante, ¿qué ocurre cuando esa actividad finalmente no llega a realizarse por motivos ajenos al sujeto pasivo? ¿Puede la Administración Tributaria reclamar la devolución de dichas cuotas retroactivamente? Esta cuestión la resuelve el TEAC en su sentencia de fecha 27 de abril de 2015.
Así, una sociedad que se constituyó y se dio de alta en la actividad de promoción inmobiliaria adquirió unas opciones de compra sobre unos solares y parcelas, soportando las correspondientes cuotas del IVA que dedujo en su día con la intención de destinar estos bienes a la promoción y venta de edificaciones en el futuro.
Sin embargo, unos años después, esta sociedad se liquidó, sin que hasta la fecha realizara ninguna entrega de bienes o prestación de servicios que le generara el derecho a deducir el IVA, por lo que la Administración Tributaria liquidó las cuotas del impuesto que en su día se dedujo la sociedad, afirmando que ya no existe intención inicial de destinar estos bienes a una actividad empresarial ya que dicha intención desaparece en el mismo momento en que se disuelve la entidad, además de que a su juicio no acreditó suficientemente la intención de destinar estos bienes a una actividad empresarial. Considera la Administración Tributaria que el control de la verdadera intención del sujeto pasivo debe efectuarse a posteriori y con arreglo a la realidad.
Habiendo presentado un recurso la entidad, el TEAC se pronuncia al respecto, fundamentando su resolución en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, y contrariamente a la opinión de la Administración Tributaria, estima el recurso de la sociedad y admite la deducibilidad de estas cuotas.
Conforme al criterio del TEAC, en línea con el TJUE, la condición de sujeto pasivo no puede serle retirada con efecto retroactivo cuando por razones ajenas nunca llega a realizarse las operaciones. En este sentido, el TJUE se basa en el principio de neutralidad del impuesto, por el cual el derecho a deducir, una vez nacido, debe subsistir aun cuando la Administración Tributaria sepa que la actividad económica proyectada no se realizará.
A juicio del TEAC, para decidir sobre la deducibilidad de estas cuotas soportadas anteriormente al inicio de la actividad debe atenderse a si en el momento de soportarse las cuotas el sujeto pasivo está en condiciones de probar la afectación de los bienes y servicios a una actividad empresarial o profesional, independientemente de que en un momento posterior no se lleve a cabo la misma por razones ajenas a la entidad.
En conclusión, es la situación y elementos objetivos del momento presente del sujeto pasivo, y no lo que pueda suceder en el futuro, lo que debe valorarse para determinar el derecho a la deducción de las cuotas del IVA.
En todo caso, recordamos que está en manos del sujeto pasivo demostrar, con elementos objetivos, la afectación de estos bienes y servicios a la actividad.
Se adjunta una copia de la resolución del TEAC.
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