STJUE sobre el lugar de realización de trabajos sobre bienes muebles

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STJUE de fecha 30 de abril de 2015 como consecuencia de unas cuestiones realizadas por el Tribunal Contencioso-administrativo de Hungría al TJUE.

El asunto en cuestión trata la siguiente operación.

Un grupo empresarial compuesto por la sociedad SMK kft, sujeto pasivo del IVA en Hungría (en lo sucesivo SMK Hungría), SMK UK Ltd, que es una sociedad establecida en el Reino Unido que estaba registrada como sujeto pasivo simultáneamente en el Reino Unido y en Hungría y disponía de números británico y húngaro de identificación a efectos del IVA. Y por último, SMK Europe NV, sociedad establecida en Bélgica e inscrita en Hungría, que es la encargada de la comercialización de los productos del grupo en Europa.

SMK Hungría efectuó prestaciones de servicios como contratista en Hungría por orden y por cuenta de SMK UK Ltd. Esta última sociedad adquirió las materias primas y las piezas necesarias para la fabricación de productos acabados, a saber, mandos a distancia que forman parte de equipos electrónicos. La maquinaria, las instalaciones y los medios de producción eran propiedad de SMK UK Ltd. SMK Hungría no disponía de reservas propias de materias primas o de productos acabados y ejecutó exclusivamente operaciones de ensamblaje de estos mandos a distancia.

Tras el ensamblaje, los productos acabados permanecían en los locales de SMK Hungría, mientras que el destinatario de las prestaciones de servicios, SMK UK Ltd, los vendía a SMK Europe, que después los revendía a compradores establecidos en otro Estado miembro o en un país tercero. SMK Hungría recibió el encargo de SMK UK Ltd de entregar estos productos a estos compradores. Las facturas expedidas con ocasión de estas ventas, que constituían documentos de transporte, eran elaboradas por SMK UK Ltd a nombre del comprador de los productos acabados, a saber, SMK Europe, pero estos últimos eran enviados directamente a los compradores finales situados en el interior de la Unión Europea o en un país tercero, a los cuales SMK Europe había revendido dichos productos. En cualquier caso, los productos acabados abandonaban el territorio de Hungría y en ningún caso se recibían en el Reino Unido.

Como contraprestación de los servicios prestados, SMK Hungría facturaba a SMK UK Ltd el precio de la fabricación de los productos acabados, sin impuestos, con la mención «fuera del ámbito de aplicación territorial del IVA». En la factura, hacía constar el número británico de identificación a efectos del IVA de SMK UK Ltd.

En este punto hay que hacer referencia a la Directiva Comunitaria del IVA vigente a la fecha de realización de las operaciones, cuyo artículo 52 establecía:

«El lugar de las prestaciones de servicios siguientes será el lugar en que se ejecuten materialmente:

[…]

c) los informes periciales o los trabajos realizados sobre los bienes muebles corporales.»

Además, el artículo 55 establecía:

«No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 52, en caso de informes periciales o trabajos realizados sobre los bienes muebles corporales realizados para destinatarios que tengan un número de identificación a efectos del IVA de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio se presten materialmente dichos servicios, se considerará que el lugar de la prestación de servicios se encuentra en el territorio del Estado miembro que haya atribuido al destinatario de la prestación del servicio el número de identificación a efectos del IVA con el cual le ha sido prestado dicho servicio.

La excepción contemplada en el párrafo primero sólo se aplicará cuando los bienes son objeto de una expedición o de un transporte fuera del Estado miembro en que la prestación ha sido materialmente ejecutada.»

La Administración húngara entendió que la operación consistente en trabajos sobre mandos electrónicos, estaba sujeta a IVA en Hungría ya que los productos acabados habían sido vendidos por SMK UK Ltd a SMK Europe antes de su transporte, mientras se encontraban todavía en territorio húngaro. En estas circunstancias, consideró que el transporte fuera de Hungría de estos productos era la consecuencia de su venta y no la de la prestación de servicios de contratista.

Por su parte el TJUE coincide con el criterio de la Administración húngara ya que entiende que no se da el requisito del transporte fuera del Estado miembro que establece el artículo 55 ya que el transporte en este caso no ha sido llevado a cabo como consecuencia de la prestación de los trabajos realizados sobre bienes muebles sino por la posterior venta de los bienes.

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TJUE 30 abril 2015

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