Percepciones excluidas del concepto de indemnización exenta del IVA
Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de abril de 2015, en respuesta al recurso de casación interpuesto por la entidad U.F.C., S.A.
UFC, suscribió un contrato de arrendamiento de dos fincas rústicas, con opción de compra clasificadas como suelo urbanizable no programado e integradas en un programa de actuación urbanística, de cuya ejecución iban a resultar dos parcelas.
Si los concedentes del derecho de opción de compra incumplieran los compromisos asumidos, UFC podía optar por la resolución o por exigir el cumplimiento, «con indemnización en ambos casos de todos los daños efectivamente producidos y de los perjuicios, que sin necesidad de acreditación alguna se establecen, como cláusula penal, en la cantidad de doscientos millones de pesetas, renunciando ambas partes a la moderación judicial de la pena».
Habiendo conocido la existencia de una anotación registral de embargo sobre las fincas objeto del contrato, UFC promovió un procedimiento de medidas cautelares previas, instando acto seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid un juicio ordinario contra los arrendadores/oferentes, solicitando fueran condenados a elevar a público el derecho de opción de compra y a su inscripción registral.
En el marco de dicho pleito civil, las partes llegaron a un acuerdo por el que los arrendadores se comprometían a abonar a UFC la suma de 7.813.157,36 euros, indicando que con el cobro de la referida cantidad quedaría «resuelto y sin efecto el contrato».
UFC contabilizó el 28 de enero de 2004 un ingreso extraordinario de 7.813.157,36 euros, al considerar dicha suma una indemnización. En esa última fecha se habían realizado los proyectos de reparcelación correspondientes al 80% del suelo de las parcelas objeto del contrato, con la consiguiente adjudicación de los solares resultantes.
La Agencia Tributaria reclamó un aumento de la base imponible del IVA declarada en 7.813.157,36 euros, al tipo general del 16%, con una elevación de las cuotas devengadas de 1.250.105,18 euros, por considerar que aquella primera cifra constituía la remuneración de una prestación de servicios no declarada, no habiéndose repercutido ni ingresado la correspondiente cuota del impuesto sobre el valor añadido.
UFC alegó ante el TEAC el carácter indemnizatorio de la cantidad íntegra cobrada y, ante su desestimación acudió a la vía contencioso-administrativa alegando que al menos, debería excluirse de la base imponible la cantidad correspondiente a la cláusula penal (1.202.024,21 euros).
La sentencia impugnada estima en parte el recurso entendiendo que una parte (1.202.024,21 euros) de la suma recibida sería considerada como indemnización, aunque el resto hasta los 7.813.157,36 euros no constituye una indemnización sino una contraprestación por los servicios prestados.
Este Tribunal coincide con el criterio manifestado en la última sentencia al mencionar que la Sala de instancia no ha desconocido ni ha interpretado de manera incorrecta el mandato normativo contenido en el citado artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/92 de 28 de diciembre, del IVA, en el que se establece “No se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no, constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto”, lo que ocurre es que 6.611.133,15 euros de los 7.813.157,36 recibido por UFS en cumplimiento del acuerdo transaccional aprobado por el Juzgado no tienen carácter indemnizatorio, constituyen la retribución de las actuaciones urbanizadoras llevadas a cabo por UFC en los terrenos y de la readquisición por los arrendadores de los derechos sobre los mismos que en virtud del contrato resuelto cedieron a la mencionada sociedad. Sólo se reconoce ese carácter indemnizatorio a los 1.202.024,21 euros pactados como cláusula penal en el susodicho contrato de 15 de marzo de 2001.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo entiende que no ha lugar al recurso de casación.
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