Sentencia del TJUE C-187/14, DSV Road. Bienes en tránsito externo devueltos y deducción del IVA a la importación por el transportista

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En esta Resolución se hace mención a una de los regímenes suspensivos que contempla el Código Aduanero Comunitario para el movimiento de mercancías no comunitarias en el territorio de la UE: el tránsito externo, el cual se contempla como la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad, de mercancías no comunitarias, sin derechos de importación y demás gravámenes. Este régimen finaliza cuando las mercancías se presentan en la aduana de destino, siendo en dicho momento cuando se devengan los derechos de importación y otros gravámenes.

En esta Resolución se cuestiona al Tribunal sobre los artículos 203 y 204 del Código Aduanero, los cuales contemplan que se produce la deuda aduanera cuando existe una sustracción a la vigilancia aduanera de la mercancía sujeta a derechos de importación (artículo 103), o cuando existe un incumplimiento de las obligaciones que conlleva el régimen suspensivo (artículo 104), como puede ser el incumplimiento del plazo fijado por la aduana de partida para presentar las mercancías en la aduana o puerto franco de destino.

En el caso de autos la compañía transportista DSV inició un tránsito externo con origen en Dinamarca y destino en Suecia, quedando fijada una fecha para la presentación de los bienes en destino. No obstante, la mercancía fue rechazada por el destinatario en Suecia, llevando DSV estos bienes de vuelta a Dinamarca, pero sin que se hubiera anulado la documentación de tránsito ni haber presentado los bienes en la aduana de salida en Suecia.

Posteriormente, estos mismos bienes juntos con otra mercancía, fueron incluidos en otro envío, iniciándose un segundo tránsito externo. No obstante, la Administración Tributaria no consideró demostrado que las mismas mercancías fueran incluidas en el segundo envío, lo que hizo que se le reclamara a DSV los derechos de importación más el IVA a la importación, sin permitirle además la deducción del IVA a la importación.

Ante la reclamación presentada por la compañía, se cuestiona al Tribunal de la UE si puede originarse la deuda aduanera, en aplicación de los artículos 203 o 204 del Código Aduanero, cuando las mercancías vuelven al puerto franco de origen sin haber sido presentadas en la aduana ni el puerto franco de destino.

El Tribunal, en primer lugar, procede a aclarar que los artículos 203 y 204 no son compatibles entre si, de forma que primeramente debe determinarse si hay sustracción a la vigilancia aduanera o no, para aplicar el artículo 203, y si no la existe, se valorarán las posibles causas de incumplimiento del artículo 204. Además, aclara el Tribunal que también deben distinguirse dos supuestos:

a) Si no puede acreditarse la identidad de las mercancías en el primer y segundo tránsito, se producirá la deuda aduanera ya que no se prueba que las mercancías se presentaran en la aduana de destino y que el tránsito finalizara correctamente.

b) Si se acredita la identidad de las mercancías significa que se presentaron en la aduana de destino, por lo que el error en la formalización de la salida del régimen de tránsito externo no da lugar a una sustracción de la vigilancia aduanera, ya que se entiende que estas mercancías siguen al amparo del tránsito y por lo tanto están sometidas a control por parte de la aduana.

No obstante, este segundo supuesto da origen a la segunda cuestión planteada al Tribunal, y es que si no aplica el artículo 203 por no existir una sustracción de la vigilancia aduanera, ¿podría aplicar el artículo 204 y existir un incumplimiento de las condiciones del régimen? Llegados a este punto, recuerda el Tribunal que este caso ya fue resuelto por el propio Tribunal, de forma que si la presentación en destino tuvo lugar fuera del plazo establecido por la aduana de origen en el primer tránsito existirá un incumplimiento.

Sin embargo, continua el Tribunal recurriendo al artículo 356 del Código Aduanero donde se establecen una suerte de medidas para evitar los derechos de importación, de forma que, conforme a las disposiciones de dicho artículo, no se incumplirá el plazo si el retraso es debido a causas justificables y no imputables ni al transportista ni al obligado principal, por lo que deja en manos del órgano nacional decidir si el plazo se ha incumplido o no.

Además, también hace mención el Tribunal al artículo 859 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero donde se permiten algunas exclusiones tasadas para no considerar un incumplimiento de los requisitos, haciendo referencia a dos de ellas: que se cumplan los requisitos a posteriori o que no exista una negligencia manifiesta, lo que corresponde al órgano nacional determinarlo.

Finalmente, en relación con la cuestión planteada sobre la denegación de la deducción del IVA a la importación pagado por el transportista, recuerda el Tribunal que es criterio de este órgano considerar que el IVA soportado está relacionado con la actividad económica del sujeto pasivo cuando el coste de los bienes y servicios se incorpora al precio de los bienes y servicios que constituyen su actividad económica, no siendo este el caso ya que no se incorpora a los servicios que presta el transportista en su actividad económica.

Se acompaña una copia de la Sentencia del Tribunal.

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TJUE Aduanas_bienes en transito externo

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