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Venta de electricidad a futuro, cubriendo las fluctuaciones del mercado

Venta de electricidad a futuro, cubriendo las fluctuaciones del mercado

Consulta vinculante V1681-15, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) el 28 de mayo de 2015.

La consulta analiza el tratamiento de las operaciones realizadas por una central de compra de electricidad que adquiere energía eléctrica en el mercado que luego revende a sus socios industriales; para cubrir las fluctuaciones en el precio de la electricidad suscribe contrato de derivados con terceros de cobertura de precios que se liquidan por diferencias en función de la fluctuación del precio de la energía real y el precio garantizado en el contrato.

El análisis este tipo de derivados exige diferenciar si estos contratos tienen naturaleza financiera o no financiera en función de si la liquidación del contrato a su vencimiento dará lugar a la entrega del subyacente que constituye su objeto, en el supuesto considerado entregas de energía eléctrica, de aquellos otros cuyo subyacente es puramente financiero.

En el primer caso estaríamos ante contratos de suministro de energía eléctrica, los cuales están sujetos y no exentos del IVA.

Por el contrario, en el segundo caso, que es el que aplicaría en este supuesto, el contrato no pretende realizar una entrega o adquisición de energía eléctrica en fecha futura, sino que trata de asegurar un determinado precio del subyacente, que aunque se referencie con el precio de la electricidad, constituye una operación puramente financiera.

Estas operaciones financieras constituyen prestaciones de servicios que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.18º, letra k), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas del IVA.

En este sentido, como es sabido, la realización conjunta de entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho conllevará la aplicación de la regla de la prorrata siempre que dicha actividad financiera sea considerada como habitual, lo que parece probado en este caso, por lo que estas operaciones deberán tenerse en cuenta para calcular el porcentaje de prorrata de la central de compras.

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DGT V1681 15