Sujeción al IGIC de la cesión de viviendas vacacionales. Consulta vinculante de 10 de septiembre
En los últimos años se ha incrementado notablemente el negocio del alquiler de las viviendas por parte de los particulares para un uso vacacional, es decir, por períodos muy cortos (normalmente días) y no para un arrendamiento de varios años. Esta cesión de la vivienda se caracteriza porque se pone a disposición del usuario una vivienda durante un período corto de tiempo y normalmente puede ir acompañado de un servicio de limpieza o incluso alguno de restauración.
Dada la exención que recoge la norma del IGIC en relación con el arrendamiento de vivienda, se pregunta a la Administración Tributaria en Canarias si la actividad de cesión de las viviendas bajo esta fórmula quedaría amparada por dicha exención.
En este sentido, en la contestación a la Consulta planteada, se recuerda que la norma del IGIC no recoge una definición de vivienda, pero no obstante, la exención no se articula con un carácter objetivo que atienda al bien en cuestión, sino con un carácter finalista en función del uso dado al bien, siendo de aplicación cuando el objeto del contrato es el de cesión del edificio o parte del mismo como vivienda, quedando excluido cuando se trate de un establecimiento turístico regulado por la normativa correspondiente.
Conforme a lo anterior, el Reglamento de las Viviendas Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias (RD 113/2005), fija la cesión de viviendas vacacionales fuera de la Ley de arrendamientos Urbanos, prestándose por tanto un servicio turístico de alojamiento y no de arrendamiento de vivienda, lo que deja fuera del ámbito de la exención de IGIC estas operaciones, debiendo repercutirse el impuesto por las mismas.
Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante número 1741.
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