Facturación del socio de un despacho de abogados mediante sociedad interpuesta

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Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de septiembre de 2015, en respuesta al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad interpuesta.

Con motivo de una inspección fiscal al “Despacho de abogados X”, se apreció que éste incluía en el capítulo de gastos (cuenta 6230001 «Servicios Profesionales socios») los pagos realizados por facturas expedidas por varias sociedades de las que eran socios mayoritarios los propios socios del “Despacho X”; una de esas sociedades era la “Sociedad Y”, siendo efectivamente gasto deducible para el “Despacho X” pero no en el concepto pretendido por la “Sociedad Y” de facturas emitidas por personas jurídicas, sino en el de gastos derivados de actividades profesionales desarrolladas por personas físicas.

De las comprobaciones realizadas por la Administración, se concluyó que el socio en cuestión, era socio y administrador único de la “Sociedad Y”, la cual tenía una participación del 14% en el capital social del “Despacho X”, que la “Sociedad Y” tiene como principal cliente al “Despacho X”, que la prestación de servicios proporcionados por el socio al “Despacho X” se realiza en las instalaciones del “Despacho X”, y que es el “Despacho X” quien satisface los gastos en que incurre el socio en el desarrollo de su actividad.

Por estos motivos la Inspección entendió que los trabajos facturados por la “Sociedad Y” al “Despacho X”, no fueron desarrollados efectivamente por esa entidad,  sino desarrollados por el socio en su condición de persona física utilizando como mero instrumento de cobro a la “Sociedad Y”. Existiendo simulación en la actividad empresarial desarrollada por la “Sociedad Y”, la cual no desarrollaba actividad económica alguna sino que era utilizada como sociedad interpuesta por el socio, por lo que corresponde imputar al mismo los ingresos recibidos por la “Sociedad Y”.

De acuerdo con lo anterior, los rendimientos obtenidos por el socio deberían calificarse como rendimientos de actividades profesionales conforme establece la Ley del IRPF, y no como dividendos provenientes de su participación en la “Sociedad Y” (los cuales, por entonces, gozaban de la deducción por doble imposición).

Consecuencia de ello, en IVA, no se puede considerar como IVA repercutido las cuotas que figuran incluidas en las facturas emitidas por el “Despacho Y” al “Despacho X”, sino que es al socio al que procede el ingreso de la parte del IVA indebidamente repercutido por el “Despacho Y”, al estar legitimado el “Despacho X” para solicitar su devolución ya que ha soportado la repercusión.

El criterio de la Inspección fue refrendado por el TEAR, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por el Tribunal Supremo en esta sentencia, a pesar de mencionar que la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina no era la herramienta adecuada de impugnación.

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STS 16 09 2015

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