No puede invocarse la aplicación directa de la Directiva IVA por parte de la AEAT para exigir el ingreso del IVA repercutido indebidamente. Sentencia del TEAC

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La presente sentencia del TEAC reitera el criterio mantenido por este Tribunal y recogido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en relación con el derecho de la Administración Tributaria de invocar una norma contenida en la Directiva Europea del IVA pero que no ha sido transpuesta a la norma española del impuesto.

El supuesto obedece a una primera liquidación emitida por la Administración Tributaria donde se denegó el derecho a la deducción de unas cuotas del IVA al no acreditarse que la adquisición de bienes y servicios se realizó con la intención de afectarlas al ejercicio de una actividad económica y, por lo tanto, reclamaba el contribuyente que en tal caso no debía practicarse liquidación por IVA como consecuencia de las ventas realizadas ya que estarían exentas en virtud del artículo 20.Uno.25º de la Ley del IVA.

En este sentido, hay que mencionar que el artículo 20.Uno.25º de la Ley del IVA declara exentas del impuesto:

“Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley”.

Es decir, se trata de una exención técnica que básicamente establece que si no se puede deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes por no estar afectos a ninguna actividad económica, su venta posterior no puede quedar sujeta al IVA, ya que de lo contrario se estaría produciendo una doble imposición al tratar al sujeto pasivo como consumidor final exigiéndole el IVA repercutido y no permitiendo la deducción del IVA soportado.

Sobre esta alegación el TEAC admite el recurso del contribuyente y anula la liquidación practicada por la Administración Tributaria, ante lo cual, nuevamente, la Administración procede a emitir una nueva liquidación donde se reclama al contribuyente el ingreso del IVA repercutido en las ventas por aplicación del principio “responsable del déficit de ingresos fiscales” que se contempla en el artículo 203 de la Directiva del IVA. Ante esta nueva liquidación, el contribuyente alega ante el Tribunal que el artículo 203 de la Directiva del IVA no ha sido incorporado al ordenamiento jurídico español, por lo que no puede obligarse a una persona a ingresar el IVA repercutido en la medida en que dicho impuesto no se ha devengado al no estar sujeta la operación.

Ante esta nueva situación, el TEAC estima totalmente las alegaciones del contribuyente, en el sentido de que la Administración Tributaria no tiene derecho a invocar una norma comunitaria que no ha transpuesto al ordenamiento jurídico interno. Así, menciona el Tribunal que, efectivamente, el artículo 203 de la Directiva del IVA establece la posibilidad de reclamar al sujeto pasivo el ingreso del IVA aun cuando fuera indebida en aquellos casos en que de la actuación del contribuyente se derive una pérdida de ingresos fiscales, pero que esta norma no está contemplada en la legislación nacional, la cual hace referencia en todo caso a la obligación de ingresar el IVA devengado y no al IVA repercutido.

En relación con el llamado “efecto directo vertical ascendente”, el derecho comunitario y la jurisprudencia del TJUE ya ha dejado claro en múltiples ocasiones que este efecto es aquel que permite a los particulares invocar directamente una norma comunitaria ante una jurisdicción nacional o europea, de forma que los mismos no tienen por qué soportar los efectos desfavorables de una norma interna contraria a la Directiva, y en ningún caso es admisible el “efecto directo vertical descendente” por el cual un Estado tenga la posibilidad de invocar los preceptos de una Directiva no transpuesta o indebidamente transpuesta, de forma que se generen obligaciones para el particular frente al Estado que no la ejecutó en plazo o de forma correcta.

Se acompaña una copia de la sentencia del TEAC con número de recurso 05328/2012.

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TEAC ingreso de IVA incorrectamente repercutido

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