Devolución del IVA a pesar de los defectos procedimentales. Neutralidad del IVA
Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2015, en respuesta al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado.
CIT GROUP FINANCE (IRELAND) (en adelante La Sociedad), en calidad de sujeto establecido en el territorio de aplicación del impuesto, procedió a solicitar créditos de IVA “a compensar” mediante las oportunas auto-liquidaciones del IVA en determinados periodos de 2003 y 2004. Sin embargo, por los períodos de mayo a diciembre de 2004, se presentó la solicitud de devolución de IVA soportado por el procedimiento especial para entidades no establecidas, habiéndose acordado por la Inspección dicha devolución.
La Inspección llegó a las siguientes conclusiones:
– La Sociedad inspeccionada formaba parte de un entramado societario en el que se interponían sociedades mediante simulación de negocios jurídicos (arrendamiento de equipos informáticos a una entidad húngara), cuya única ventaja para la sociedad inspeccionada consistía en la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición firmado entre España y Hungría mediante el cual las rentas quedan excluidas de tributación.
– En relación con el punto anterior, la Inspección concluyó que CIT GROUP FINANCE (IRELAND) no tenía la consideración de sujeto pasivo del IVA establecido en España, por lo que en las ventas realizadas por esta sociedad a entidades establecidas en España operaría la regla de inversión del sujeto pasivo. Por este motivo CIT GROUP FINANCE (IRELAND) no debería haber repercutido el IVA.
– Por lo explicado en los puntos anteriores, la Inspección denegó la devolución de las cuotas que la Sociedad solicitó mediante auto-liquidaciones del IVA, al entender que el procedimiento que debería haberse utilizado es el regulado para entidades no establecidas.
En cuanto a la solicitud de devolución del IVA presentada por la Sociedad siguiendo el procedimiento para no establecidos, la Inspección aprobó su devolución.
Por último, al considerar la Inspección que las operaciones con la empresa húngara eran ficticias, los ingresos llevados a cabo por la Sociedad mediante las autoliquidaciones del IVA como consecuencia de operaciones facturadas a la empresa húngara, serían considerados ingresos indebidos.
La Sociedad recurre esta decisión ante el TEAC, el cual rechaza la reclamación y, posteriormente ante la Audiencia Nacional, la cual estima parcialmente el recurso interpuesto por La Sociedad, ordenando a la Administración que proceda a devolver a CIT GROUP FINANCE (IRELAND) el IVA indebidamente ingresado como consecuencia de la indebida repercusión a la empresa húngara.
Ante esta decisión, el abogado del Estado recurre en casación ante el Tribunal Supremo, el cual falló del siguiente modo:
– En cuanto al primer motivo de casación planteado por el abogado del Estado, el Tribunal Supremo entiende que, frente al planteamiento de la Inspección y del TEAC, que consideran que, aun admitiendo la existencia de un crédito fiscal por IVA frente a la Hacienda Pública a favor de CIT GROUP FINANCE (IRELAND) que surge precisamente como consecuencia de la estructura operativa del grupo CIT, no procede su devolución por haberse seguido el procedimiento ordinario de declaración (presentación de auto-liquidaciones del IVA) y no el procedimiento previsto en la norma para empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, la sentencia responde que no cabe negar la procedencia de la devolución amparándose exclusivamente en defectos meramente formales , puesto que lo contrario supondría una vulneración del principio de neutralidad en el IVA. Por ello, el Tribunal desestima este motivo de casación.
– En cuanto al segundo motivo de casación, el Tribunal entiende que también debe prevalecer el derecho a la devolución de la cuota indebidamente ingresada por CIT GROUP FINANCE (lRELAND). Este derecho a la devolución de ingresos indebidos debió reconocerse: (i) bien a favor de la sociedad húngara en su condición de repercutido o, subsidiariamente, a favor de ClT GROUP FINANCE (lRELAND) en su condición de sujeto pasivo quien deberá restituir a la mercantil húngara las cantidades indebidamente repercutidas.
En conclusión, que aún en el supuesto de que se pudiera concluir que la estructura operativa del grupo CIT fue constitutiva de un supuesto de simulación relativa, procedería la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas por la recurrente CIT GROUP FINANCE (IRELAND) a la sociedad húngara ya que de lo contrario se produciría una quiebra del principio de neutralidad, generándose un enriquecimiento injusto a favor de la Administración derivado de haber ingresado las cuotas de IVA.
En atención a los argumentos expuestos, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado.
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