Localización de servicios. Regla de uso y disfrute
Consulta vinculante V3234-15, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) el 21 de octubre de 2015.
Esta consulta trata sobre la localización y la generación del derecho a deducir de unos servicios de asesoramiento y consultoría prestados por una entidad establecida en Territorio de aplicación del IVA español (en adelante TAI) a una sociedad establecida en Estados Unidos, consistentes en la localización de distribuidores en otros mercados. Dichos servicios permiten la expansión de la empresa americana en otros países excluido España.
En cuanto a la localización del servicio, conviene mencionar que la regla general de localización de servicios entre compañías (B2B), contenida en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992 del IVA (en adelante LIVA), establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas especiales (artículos 69.Dos, 70 y 72 de la LIVA), las prestaciones de servicios entre compañías se entenderán realizadas en sede del destinatario.
No obstante lo anterior, la regla especial contenida en el artículo 70.Dos de la LIVA, atrae la tributación de determinados servicios (entre los que se encuentran los de asesoramiento y consultoría) al TAI cuando, según la regla de localización general el servicio se entendiese localizado fuera de la Comunidad pero su utilización o explotación efectivas se realicen en el TAI.
En este punto, la determinación de si la “utilización o explotación efectivas” tiene lugar en el TAI ha generado no pocas controversias. Aunque su valoración se hará de forma individualizada para cada servicio, cuando la norma habla de utilización y explotación, lo hace desde una perspectiva económica.
En el presente caso, para apreciar la aplicabilidad del criterio de uso efectivo de los servicios objeto de consulta en el TAI, habrá de actuarse en dos fases:
1) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el TAI cabrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.Dos de la LIVA (regla de uso y disfrute).
2) Ha de determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios que se trata de localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la utilización o explotación efectivas de la misma en la realización de las operaciones a que se refiere el punto anterior o no es así. Esta relación puede ser directa o indirecta.
Dado que la empresa americana no realiza ninguna actividad en el TAI ni tiene previsto realizarla en el futuro cabe concluir que no se cumple el requisito de la utilización efectiva en el TAI, por lo que no resulta de aplicación el artículo 70.Dos de la LIVA, sino la regla general. Por lo que el servicio no se entiende prestado en el TAI.
En relación con el derecho a deducir el IVA, según lo dispuesto en el artículo 94.Uno.2º de la LIVA, también generarán el derecho a deducir las operaciones realizadas fuera del TAI que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del TAI.
Por lo tanto, los servicios objeto de consulta, que no se localizan en el TAI, generarán el derecho a la deducción para la consultante. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de que se cumplan el resto de requisitos generales para poder deducir el IVA.
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