Sentencia TJUE de 29 de octubre 2015. Saudaçor. Concepto de actividad económica en el IVA en operaciones realizadas por entes públicos
Como es bien sabido el IVA grava las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el marco de una actividad económica, los cuales son definidos de forma general por la Directiva 2006/112/CE en su artículo 9, apartado 1, como “quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad”.
Sin embargo, el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE exceptúa de esta consideración, a los Estados, provincias, regiones y los demás organismos de Derecho público respecto de las actividades en que actúen como autoridades públicas, salvo que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.
El litigio hace referencia a una sociedad anónima, Saudaçor, que fue constituida por el Gobierno Regional de las Azores y por lo tanto tiene capital exclusivamente público, para la prestación de servicios de interés económico general en el ámbito de la salud, teniendo como misión: la planificación y la gestión del servicio regional de la salud y de los sistemas de información, infraestructuras e instalaciones correspondientes, y otros servicios.
La sociedad no ingresó el IVA correspondiente a los servicios prestados mientras que la Inspección entendía que, habida cuenta de su régimen jurídico, no podía invocar la no sujeción al IVA por tratarse de un organismo de Derecho público ya que la actividad económica realizada en el marco de los contratos programa afectan a ámbitos de actividad que forman parte de la iniciativa privada y, por lo tanto, la no sujeción al IVA podría dar lugar a distorsiones de la competencia.
Conforme a los recursos planteados por la sociedad, el Tribunal nacional se plantea si una entidad como la del litigio puede invocar la regla de no sujeción al IVA, para lo cual es necesario aclarar el concepto de Organismo de Derecho público recogido en el artículo 13 de la Directiva del IVA, así como si las contrapartidas recibidas por la sociedad como financiación de la Región en el marco de los contratos programa es una retribución por realizar una actividad económica a efectos del IVA.
Comienza el Tribunal resolviendo sobre la cuestión relativa a si la sociedad realiza una actividad económica o no, y para ello hace mención a la jurisprudencia del Tribunal la cual establece que, como regla general, todas las actividades de naturaleza económica están sujetas al IVA y más específicamente las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, incluyendo las realizadas por organismos de Derecho público. Por ello, para poder calificar si una prestación es a título oneroso, únicamente se exige que exista una relación directa entre esa prestación y una contrapartida realmente recibida por el sujeto pasivo, quedando esta relación acreditada cuando “existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinario”.
Así, en el presente caso, el hecho de que las compensaciones se establezcan de antemano y que estén sujetas a posibles variaciones, a la vista del carácter permanente y continuo de los servicios prestados, no afectaría al vínculo existente entre la prestación y la contrapartida recibida y tampoco lo afectaría el hecho de que la sociedad realice una actividad que compete exclusivamente al Estado, ya que la propia Directiva fija como determinante el hecho de realizar una actividad económica, cualesquiera que sean los fines y resultados. Por lo tanto, en primer lugar, considera el TJUE que la sociedad realiza una actividad económica a efectos del IVA.
Posteriormente valora el Tribunal la cuestión planteada sobre si puede acogerse la sociedad a la no sujeción por tratarse de un organismo de Derecho público, y lo hace definiendo el concepto de “demás organismos de Derecho público” que se establece en el artículo 13 de la Directiva, para lo cual deben darse dos requisitos: el ejercicio de una actividad por parte de un organismo público y que actúe como autoridad pública.
Respecto del primer requisito, menciona el Tribunal con que no basta con realizar actos que forman parte de las prerrogativas del poder público sino que también debe estar integrado en la organización de la Administración Pública. No obstante, matiza el Tribunal que realizar estos actos correspondientes a las funciones del poder público son un indicio para determinar que un organismo pueda ser considerado como de Derecho público. Concluye en este aspecto el Tribunal que, a la vista de los hechos y las funciones que desarrolla la sociedad no parece que pueda considerarse a la misma como excluida de la organización de la Administración Pública (capital perteneciente al 100% a la Región de las Azores, el cual además es su único cliente y le da las orientaciones adecuadas para su misión, entre otros aspectos).
Por otra parte, en relación con el segundo requisito y la actuación como autoridad pública, concluye el Tribunal que con el desarrollo de las actividades que lleva a cabo, las cuales están dentro de prerrogativas de poder público, se acredita que dicha actividad está sujeta a un régimen de Derecho público. No obstante, matiza el Tribunal que este requisito no se cumpliría si estas prerrogativas de poder público a disposición de la sociedad no constituían un instrumento para llevar a cabo las actividades, dado que sirven para realizar otras actividades, además de la excepción contemplada en el artículo 13 que excluye de la no sujeción aquellos supuestos donde la misma puede producir distorsiones en la competencia, circunstancia esta que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
Se adjunta una copia de la sentencia con número de asunto C-174/14.
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