El IVA es exigible en los billetes de avión que no son utilizados por los pasajeros. Sentencia del TJUE de 23 de diciembre. Asunto Air France-KLM
La decisión del Tribunal de Justicia de la UE resulta bastante interesante ya que el Tribunal entiende que el la cancelación del servicio no tiene un carácter indemnizatorio además de que, en todo caso, el servicio se ha prestado y el impuesto está devengado y resulta exigible.
En primer lugar, hay que recordar que están sujetos al IVA los servicios de transporte aéreo de pasajeros en el interior del territorio de aplicación del IVA. En este sentido, Air France-KLM dejó de ingresar el IVA percibido por la venta de billetes emitidos pero no utilizados por los pasajeros y que, a su vez, no eran reembolsables, debido a que los pasajeros no se presentaron en el embarque en el momento del vuelo. Uno de los argumentos esgrimidos por la compañía es que el importe percibido por estos billetes caducados por no utilizarse tenía naturaleza indemnizatoria para la misma, por el perjuicio causado al no presentarse el pasajero en el embarque. No obstante, la Administración Tributaria consideró que esta operación estaba sujeta al IVA y que el mismo se devengó con el pago anticipado en el momento de la compra del billete, resultando exigible en ese momento.
Por otra parte, el Tribunal también se pronuncia respecto a otro asunto acumulado por el cual una compañía aérea que actuaba como franquiciada de Air France-KLM recibía una compensación por parte de esta última, equivalente al 2% sobre el volumen de negocios anual, por los billetes vendidos pero no utilizado. En este asunto también se cuestiona al Tribunal si las percepciones recibidas por la entidad franquiciada tienen o no la naturaleza de indemnización.
El Tribunal considera que con el pago del billete el pasajero adquiere un derecho a disfrutar de las obligaciones derivadas del contrato de transporte (embarque de los pasajeros, acogida en el lugar de despegue, salida a la hora prevista, el transporte del pasajero y sus equipajes, atención al pasajero durante el vuelo y desembarque en el lugar convenido), derecho éste que podrá ejercitarlo o no. Por lo tanto no puede tener naturaleza indemnizatoria ya que, por un lado, el concepto de prestación de servicios a efectos de la Directiva ha de interpretarse con independencia de los fines y resultados de las operaciones y, por otro lado, dado que el precio pagado es con IVA incluido, no se justifica que el importe de la indemnización sea superior al precio abonado por el pasajero. Estos dos aspectos, unidos al hecho de que el importe pagado es el precio total por el billete y la venta está cerrada y es definitiva, pudiendo incluso la compañía aérea vender nuevamente el servicio no utilizado, lo excluye de la consideración de arras, por lo que no puede tratarse de una indemnización.
En relación con el devengo del impuesto, alude el Tribunal a la excepción de la regla (momento en que se presta el servicio) que supone un pago anticipado, toda vez de que el mismo se produce en el momento de la compra del billete y además de que ya están identificados con precisión los servicios que se prestarán.
Finalmente, respecto a la compensación recibida por la compañía franquiciada, el Tribunal continua en la misma línea excluyendo de la misma una naturaleza indemnizatoria, ya que la compañía no sufre ningún perjuicio por el hecho de que el pasajero no se presente en el embarque, además de que el precio pagado es en todo caso la contraprestación de un servicio consistente en el derecho del pasajero de disfrutar de un servicio de transporte.
Se acompaña una copia de la Sentencia con número de asuntos acumulados C-250/14 y C-289/14.
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