Localización a efectos del IVA y del IGIC del servicio de reparación de un parque solar de producción fotovoltaica situado en la cubierta de un inmueble. Consulta Vinculante
La consultante es una entidad establecida en las Islas Canarias que presta un servicio de reparación de un parque solar de producción fotovoltaica, el cual se encuentra situado en la cubierta de un inmueble situado a su vez en Canarias. La entidad que presta el servicio es subcontratada por otra entidad establecida en el territorio peninsular que es la titular del contrato de mantenimiento.
El punto clave para determinar el correcto tratamiento a efectos de la localización del servicio se establece en función de si el mismo puede considerarse relacionado con un bien inmueble, ya que en dicho caso será la localización del propio inmueble la que determine la sujeción al IVA o al IGIC, o por el contrario si el servicio debe regirse por la regla general de localización B2B, esto es, lugar de establecimiento del destinatario.
Para ello, la Dirección General de Tributos de Canarias, acude a la propia Directiva del IVA (artículo 47) que regula esta norma y, a su vez, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (Asunto C-166/05 – Heger Rudi GmbH) donde el Tribunal establece que únicamente están comprendidas dentro del ámbito del artículo 47 las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con el bien inmueble, en la medida en que éste sea un elemento central e indispensable de la prestación.
No obstante, en todo caso resulta igualmente imprescindible determinar el concepto de bien inmueble, pues solo en el caso de que el “elemento indispensable” tenga esta consideración, se podrá valorar si el servicio está relacionado o no con el mismo. Nuevamente la Dirección General de Tributos recurre a la normativa comunitaria, en concreto a la definición contenida en el artículo 13.ter del Reglamento de Ejecución 282/2011, aunque reconociendo que, si bien esta redacción no entra en vigor hasta 1 de enero de 2017, su contenido debe ser considerado a efectos de la aplicación del artículo 47, tal y como establece el TJUE en el asunto Welmory (C-605/12).
Así, la letra d) del artículo define específicamente como bien inmueble “cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.” Igualmente, el artículo 31.bis del mismo Reglamento especifica algunos servicios que son considerados como directamente vinculados a un bien inmueble, entre los que se encuentran el mantenimiento y la reparación de máquinas o equipos si dichas máquinas se consideran un bien inmueble.
Es criterio de la DGT considerar que un parque solar que se encuentra situado en la cubierta de un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble por sí mismo, siempre y cuando, entendemos, que el mismo esté fijado de forma permanente al edificio. Puesto que el servicio de reparación no se entiende sin el elemento principal, es indudable que el mismo está directamente relacionado con el bien inmueble, lo que lleva a considerar la prestación del servicio localizada donde esté situado éste último, es decir, en las Islas Canarias y, por tanto, se trataría de una operación sujeta al IGIC.
A continuación se acompaña una copia de la consulta vinculante número 1748 de fecha 2 de noviembre de 2015.
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