Exención en el IVA por la entrega de terrenos rústicos y transmisión de derechos de pago único. Consulta Vinculante

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El supuesto de hecho se refiere a la transmisión o cesión de derechos de pago único y su tratamiento a efectos del IVA, ya que dicha transmisión o arrendamiento se produce junto con un número de hectáreas admisibles, lo que conlleva la dificultad de conocer si se trata de dos operaciones separadas o bien una es accesoria de la otra.

En este sentido, hay que recordar las exenciones a efectos del IVA recogidas en los artículo 20.Uno.20º y 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 del impuesto. Así, el artículo 20.Uno.20º establece, en términos generales, la exención del IVA para las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, mientras que el artículo 20.Uno.23º declara la exención de los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute que tengan por objeto terrenos.

Por lo tanto, en vistas a determinar correctamente el tratamiento a efectos del IVA de la transmisión o cesión de derechos de pago único resulta indispensable conocer si con esta operación se transmite únicamente un derecho de arrendamiento del terreno o se produce una cesión de negocio, tal y como recoge en la contestación a la consulta la Dirección General de Tributos (DGT), ya que la transmisión de un terreno o arrendamiento estaría (en principio) exenta del impuesto, mientras que la transmisión o cesión de un negocio es una operación sujeta al IVA.

A este respecto se ha pronunciado recientemente la Comisión Europea estableciendo que: “cuando los derechos de pago único se transfieren conjuntamente con tierra, en base a un contrato de arrendamiento, el tratamiento a efectos del IVA de los derechos de pago único seguirá normalmente el aplicable a la cesión del terreno, porque el arrendamiento de la tierra y de los derechos van juntos. Si el arrendamiento del terreno está exento, la transferencia de los derechos de pago único estará exenta también”.

Este criterio se sostiene por la ya conocida jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto de las operaciones accesorias y su tratamiento a efectos del IVA, puesto que sostiene el Tribunal que la prestación accesoria no es más que un medio de disfrutar en las mejores condiciones el servicio principal del prestador, en cuyo caso, una prestación accesoria no constituye un fin en sí y debe seguir el mismo tratamiento de la prestación principal que es la verdadera operación realizada.

Además, insiste la DGT, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva, ya que si de los hechos en cuestión puede entenderse que se están adquiriendo dos prestaciones distintas, sería preciso separar la parte del precio relativa a una y a otra, aplicando a cada una de ellas el tratamiento a efectos del IVA correspondiente. En definitiva, es de vital importancia conocer si en la operación realizada, cada prestación es independiente de la otra o una es accesoria de la prestación principal, siendo tan solo un medio para disfrutar en mejores condiciones esta última.

En este caso, los derechos de ayuda que se transmiten no garantizan por sí mismo un derecho a percibir dinero, sino que se requiere que el titular disponga de un número de hectáreas de tierra admisibles, debe realizar las labores necesarias para mantener las tierras en buenas condiciones y que la no utilización del derecho durante tres años seguidos conlleva la pérdida del mismo. Todo esto lleva a la conclusión de que la cesión de derechos de ayuda no es un fin en sí mismo cuando se da junto con la cesión de un terreno, por lo que debe seguir el mismo tratamiento que la operación principal, que es la cesión del terreno, exenta si se dan las condiciones para ello.

Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante número V2445/2015.

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Consulta derechos de pago unico

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