Transmisión intracomunitaria de bienes depositados en el almacén del cliente. Momento de la puesta a disposición desde el punto de vista del IVA
Consulta vinculante V3482-15, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) el 12 de noviembre de 2015.
El escenario analizado por esta consulta es una entrega de bienes realizada por una empresa alemana no establecida en el Territorio de Aplicación del Impuesto (en adelante TAI), transportados desde Alemania hasta los almacenes de su cliente (una empresa española) situados en el TAI.
Sin embargo, el cliente, aunque adquiere la posesión de las mercancías desde la recepción asumiendo los riesgos de las mismas (asegurando por su cuenta los bienes del almacén contra daños, perjuicios y pérdidas en casos fortuitos), no adquiere la propiedad de la mercancía hasta que retira los bienes del almacén para su utilización, momento en el que se perfecciona el contrato de compra-venta.
En este punto, la Dirección General de Tributos hace suya la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para casos similares al entender que el momento de puesta a disposición de los bienes puede tener lugar aunque no se haya transmitido la propiedad de los bienes en sentido jurídico, siempre que al destinatario se le atribuyan facultades sobre los bienes casi tan amplias como las del propietario.
Por este motivo, la Dirección General de Tributos entiende que, en este caso concreto, los envíos realizados desde Alemania a los almacenes del cliente final (España), asumiendo este el riesgo sobre el producto depositado y disponiendo del mismo para su uso industrial o comercial, sin que su poder de disposición sobre las mercancías tenga limitación alguna, al menos esencial, constituyen una entrega intracomunitaria en Alemania de la que será sujeto pasivo la empresa germana y una adquisición intracomunitaria de bienes de la que será sujeto pasivo el cliente español, sin perjuicio de que la transmisión de la propiedad se pueda posponer en el tiempo.
La empresa alemana no realizará, pues, una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes en el TAI y, por tanto, no está obligada, por esta operación, a presentar en España la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).
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