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Sentencia del TJUE, de 23 de abril de 2015. Base imponible del IVA en autoconsumo de bien de inversión

Sentencia del TJUE, de 23 de abril de 2015. Base imponible del IVA en autoconsumo de bien de inversión

La sentencia clarifica cómo debe calcularse la base imponible del IVA para un supuesto de autoconsumo, por afectar un bien inmueble como bien de inversión cuando inicialmente no lo consideró como tal.

En el presente asunto, una entidad encargó la construcción de un edificio de oficinas con la intención de venderlo en el futuro, por lo que contabilizó el mismo como existencias y no como bien de inversión. Dentro del coste de la construcción anotó los intereses de un préstamo que solicitó. El IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios para la construcción se lo dedujo.

Posteriormente, destinó parte del edificio al arrendamiento, pero no declaró el IVA devengado por el autoconsumo que la Ley del IVA belga establece por afectar posteriormente como bien de inversión un bien que la misma empresa construyó o compró con una calificación diferente a bien de inversión y cuyo IVA soportado fue deducible.

La entidad regularizó el IVA correspondiente pero no la parte correspondiente a los intereses del préstamo, ya que entendió que los mismos no forman parte de la base imponible del IVA en este supuesto de autoconsumo ya que no son parte del coste de producción del bien. La administración local consideró lo contrario, elevando el Tribunal nacional la consulta al TJUE para que se pronuncie sobre si deben entenderse incluidos los intereses en el coste y, por lo tanto, forman parte de la base imponible del IVA o no.

No obstante, el Tribunal de la UE aclara que el caso controvertido se refiere a un autoconsumo por la afectación como bien de inversión, que se recoge en el artículo 5, apartado 7, letra b) de la Sexta Directiva del IVA, en cuyo caso, el artículo 11, parte A, apartado 1, letra b) de la misma Directiva Comunitaria establece como base imponible el precio de compra de tales bienes o de bienes similares, en el momento en que se produce tal afectación.

Por lo tanto, la base imponible del inmueble que la entidad mandó construir y que posteriormente afectó como bien de inversión está constituida por el precio de compra, en el momento de la afectación, de inmuebles cuya situación, dimensión y demás características esenciales sean similares a las del inmueble controvertido, sin que tenga relevancia que una parte del precio de compra de dicho inmueble venga del pago de intereses.

Se acompaña una copia de la sentencia C-16/14.

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