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Estimación de oficio, por parte del TEAC, de la prescripción en favor del obligado tributario

Estimación de oficio, por parte del TEAC, de la prescripción en favor del obligado tributario

Sentencia dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en relación con la comprobación abierta por la Administración Tributaria a la empresa BCY en relación al IVA de los ejercicios 2006 a 2009.

A pesar que el Tribunal considera probado que no ha acreditado haber realizado las adquisiciones de ladrillos necesarias para el volumen de los mismos que ha vendido, por lo que considera que ese exceso de material vendido no es real, entiende que con carácter previo a las cuestiones planteadas en el presente recurso, debemos recordar que conforme al artículo 69 de la Ley 58/2003 General Tributaria, la prescripción debe apreciarse de oficio.

En este sentido, a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras se inician el 15/10/2010, los dos primeros trimestres del ejercicio 2006 ya se encontraban prescritos conforme a la reciente doctrina de este TEAC conforme a la cual la presentación del modelo 390 no interrumpe el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

No pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y la declaración informativa-resumen anual, pues mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral es una obligación formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no ser una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. De acuerdo con este criterio, cada periodo de declaración prescribiría por el transcurso de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación.

Por ello, y aun cuando esta circunstancia no tenga efecto en relación con la liquidación practicada a la entidad, no podemos decir lo mismo respecto de la sanción impuesta, puesto que se determina la base de la sanción con carácter anual para cada uno de los ejercicios comprobados. Así, en relación con el ejercicio 2006 y por la presente declaración de prescripción, se anula el Acuerdo de imposición de sanción, debiendo la Inspección comprobar cuáles de las facturas emitidas por las que se le sanciona corresponden a los trimestres tercero y cuarto de 2006, que son las únicas por las que podrá sancionarse.

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