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Operaciones sujetas y operaciones exentas. Deducibilidad del IVA soportado por gastos vinculados a una inversión. Sentencia del TJUE “University of Cambridge”

Operaciones sujetas y operaciones exentas. Deducibilidad del IVA soportado por gastos vinculados a una inversión. Sentencia del TJUE “University of Cambridge”

En el presente litigio (C-316/18), la Universidad de Cambridge, centro de enseñanza sin ánimo de lucro, realiza operaciones exentas del IVA (enseñanza), como operaciones sujetas al IVA en el marco de actividades de investigación, publicaciones, asesoramiento, etc.

Para financiar en parte dichas actividades, las donaciones y dotaciones que recibe se depositan en un fondo que se invierte posteriormente, el cual es gestionado por un tercero que cobra unas comisiones por dichos servicios de gestión. La Universidad solicitó a la Administración Tributaria la deducción del IVA soportado por estas comisiones, sobre la base de que los rendimientos generado por el fondo se utilizaron para financiar los costes del conjunto de sus actividades. Esta solicitud fue denegada por la Administración, ya que esos gastos eran directamente imputables a la actividad de inversión, no incluida en el ámbito de aplicación del IVA.

Si bien los posteriores Tribunales aceptaron la reclamación de la Universidad, el último órgano desestimó la misma señalando que los gastos relativos a las comisiones solo pueden vincularse a las actividades de la Universidad si puede considerarse que los gastos correspondientes a la prestación de gestión realizada con anterioridad son imputables a las actividades económicas que se pretendía apoyar al crear dicho fondo. En determinados casos, los gastos efectivamente imputables de forma directa a una actividad no imponible pueden, a efectos del IVA, considerarse vinculados a la actividad económica imponible que se ejerza con posterioridad. Por dicho motivo, plantea al TJUE la cuestión de si el artículo 168.a) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo que ejerce tanto actividades sujetas como exentas, puede deducir, en concepto de gastos generales, los gastos vinculados a una inversión que genera unos ingresos para cubrir los costes del conjunto de sus actividades.

El Tribunal comienza recordando que el IVA se aplica únicamente a las actividades de carácter económico, y para calificar una operación como realizada a título oneroso debe existir una transacción entre las partes con un precio pactado, de forma que haya una relación directa entre el bien entregado o servicio prestado y la contraprestación recibida. En segundo lugar, para poder deducir el impuesto soportado, el interesado debe tener la condición de sujeto pasivo y utilizar los bienes y servicios adquiridos para las necesidades de sus propias operaciones gravadas. Por lo tanto, las operaciones que no estén en el ámbito de aplicación del IVA o exentas, no general el derecho a la deducción.

En este sentido, para que pueda existir una relación directa entre una operación por la que se soporta el IVA y una operación por la que se repercute el impuesto, se presupone que el gasto debe formar parte del precio de las operaciones por las que se repercute, aunque es admisible la deducción incluso cuando no existe un vínculo directo, siempre que los costes formen parte de los gastos generales del sujeto pasivo y, como tales, formen parte del precio.

Sin embargo, en este caso, en primer lugar, la Universidad de Cambridge no actúa como sujeto pasivo cuando recibe las donaciones con fines benéficos, ya que las mismas no son contraprestación de ninguna actividad económica y, por tanto, no están dentro del ámbito del IVA. Además, considera el Tribunal que, en el caso de la actividad de inversión de donaciones y los gastos relacionados, se debe aplicar el mismo tratamiento de IVA que la actividad no económica que constituye su percepción y sus costes vinculados. Por lo tanto, esta actividad constituye únicamente una extensión directa de la actividad no económica de inversión, por lo que el IVA de los gastos asociados tampoco son deducibles.

Ahora bien, señala el Tribunal que no es el hecho de que se trate de una actividad no económica lo que excluye el derecho a la deducción si esos gastos se incorporasen al precio de las operaciones por las que se repercute el IVA, cosa que no sucede en el caso de autos ya que la Universidad es un centro de enseñanza sin ánimo de lucro y estos gastos se generaron con el fin de crear recursos para cubrir los costes de las operaciones posteriores, por lo que no se puede entender que estos gastos sean elementos constitutivos del precio y que formen parte de los gastos generales de la Universidad.

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