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Deducción del IVA en cadena de ventas sucesivas. Necesidad de demostrar una práctica abusiva. STJUE “SIA KURSU ZEME”

Deducción del IVA en cadena de ventas sucesivas. Necesidad de demostrar una práctica abusiva. STJUE “SIA KURSU ZEME”

El litigio principal (C-273/18) trata sobre la denegación, por parte de la Administración Tributaria Letona, de la deducción del IVA soportado por una sociedad que adquiere bienes como última destinataria de una cadena de ventas sucesivas, donde existe un único transporte intracomunitario.

Kursu Zeme es una sociedad letona que dedujo el IVA soportado en la adquisición de bienes a otra sociedad establecida en Letonia. La particularidad es que estas adquisiciones se produjeron tras una cadena de ventas sucesivas entre más sociedades, de forma que el primer proveedor era una sociedad establecida en Lituania quien vendió los bienes a dos sociedades establecidas en Letonia, quienes vendieron los bienes a otra sociedad letona. Posteriormente, esta última sociedad vendió los bienes al proveedor de Kursu Zeme quien se los vendió finalmente a esta última. Sin embargo, los bienes fueron transportados por Kursu Zema desde Lituania hasta su fábrica en Letonia.

Debido al elevado número de participantes en la cadena de ventas y la ausencia de lógica de la misma, la Administración consideró que los intermediarios no realizaban ninguna actividad y que Kursu Zeme realmente adquirió los bienes directamente al primer proveedor el Lituania, calificando estas compras como adquisiciones intracomunitarias de bienes. Por lo tanto, regularizó su situación fiscal aumentando el IVA devengado por adquisiciones intracomunitarias de bienes y reduciendo simultáneamente en esa cantidad la cuota soportada declarada.

Sin embargo, alegando que realizando las operaciones de esa forma no se había obtenido ninguna ventaja fiscal, sin que a su vez la Administración Tributaria probara dicha ventaja, la sociedad recurrió la resolución, de forma que el Tribunal Supremo de Letonia elevó la consulta al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) preguntando, en esencia, si el artículo 168, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que “para denegar el derecho a deducir el IVA soportado, la circunstancia de que una adquisición de bienes se produjera tras una cadena de operaciones de venta sucesivas entre varias personas y de que el sujeto pasivo adquiriera la posesión de los bienes de que se trata en las instalaciones de una persona implicada en esa cadena, distinta de la que se indica en la factura como proveedor, es por sí misma suficiente para constatar la existencia de una práctica abusiva por parte del sujeto pasivo o de las demás personas implicadas, o si se exige demostrar asimismo cuál es la ventaja fiscal indebida de que disfrutaron ese sujeto pasivo o las otras personas”.

En este sentido, el TJUE recuerda que corresponde a los órganos nacionales denegar el derecho a la deducción cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que se ha realizado una práctica fraudulenta o abusiva. Además, el propio Tribunal ha declarado que son dos las condiciones que deben darse para la existencia de una práctica abusiva: por un lado, que las operaciones tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo de las disposiciones legales y, por otro lado, que de los elementos objetivos resulte que la finalidad de las operaciones era únicamente obtener dicha ventaja fiscal.

En este caso, la existencia de ventas en cadena, de forma que el bien no se obtenga directamente de quien emitió la factura no implica necesariamente un fraude y no tiene por qué derivar en una práctica abusiva, ya que puede haber otros motivos. Igualmente, no es necesario que el primer adquirente sea el propietario de los bienes en el momento del transporte. Además, la Administración Tributaria no ha acreditado cual es la ventaja fiscal obtenida, por lo que no puede concluirse que la operación entre el último proveedor y Kursu zeme no haya tenido lugar. La circunstancia de que la adquisición de bienes se produzca tras una cadena de ventas y la posesión de los bienes tuviera lugar en las instalaciones del primer proveedor distinto del que aparece en la factura de compra no es por si misma suficiente para constatar la existencia de una práctica abusiva. En conclusión, no se le puede denegar el derecho a la deducción.

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