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La compra de billetes de avión, no utilizados y sin reembolso, está sujeta a IVA y no es indemnización. Resolución del TEAC 15 de julio 2019 5156/2015

La compra de billetes de avión, no utilizados y sin reembolso, está sujeta a IVA y no es indemnización. Resolución del TEAC 15 de julio 2019 5156/2015

Esta resolución sigue el criterio expresado por el Tribunal de Justicia de la UE en los asuntos acumulados C-250/14 y C-289/14, Air France-KLM y Hop!-Brit Air SAS, que considera que la no utilización de los billetes de avión por parte del pasajero sin cancelarlos y sin reembolso no tiene carácter indemnizatorio por los daños causados a la compañía aérea, por lo que la compra de los billetes está sujeta a IVA en todo caso.

En este caso, se trata de una compañía que había minorado el importe del IVA correspondiente a la venta de billetes a los viajeros “no shows”, que son aquellos que habiendo efectuado su reserva y pagado el importe del billete por anticipado, finalmente y sin cancelación, no realizan el viaje. La sociedad consideró que al no viajar se producía un perjuicio para la compañía en posibles ingresos alternativos (lucro cesante) por lo que el importe pagado por el pasajero debía tener la condición de indemnización, no sujeta al IVA, tomando como ejemplo la sentencia del TJUE “Societé Thermale d’Eugénie-les Bains”. Sin embargo, la Administración Tributaria consideró que esos pagos son la contraprestación por el servicio de transporte de pasajeros prestado por la compañía y, por lo tanto, se trata de una operación sujeta a IVA que no debía minorarse.

Ante la reclamación presentada al TEAC contra la liquidación de la Administración Tributaria, el Tribunal considera que hay que determinar, en primer lugar, si la percepción de las cantidades pagadas por los pasajeros supone el devengo del impuesto conforme a la regla del artículo 75.Dos de pagos anticipados y, en segundo lugar, las consecuencias de que los pasajeros no se presenten al embarque.

En relación con el devengo del impuesto, cuando un cliente efectúa la reserva y abona el importe total anticipadamente se debe entender que se ha devengado el mismo, ya que en ese momento se conocen todas las circunstancias de la prestación del servicio, que es individualizable y perfectamente identificado y, por lo tanto, no se trata de un supuesto de pagos anticipados de servicios que aun no están identificados, donde el TJUE ha señalado su no sujeción al IVA. Además, no comparte el Tribunal la aplicación de la sentencia “Societé Thermale” al presente litigio, ya que en ese caso se abonaron unas arras, que no se corresponde con los pagos que realizan los clientes por la reserva del billete, ya que el precio pagado en este último caso es claramente la contraprestación por los servicios de la compañía aérea. En el presente caso sí que existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, relación que no existe en el caso de unas arras.

Por otro lado, queda determinar si la ausencia del cliente en el embarque sin haber cancelado la reserva previamente y sin derecho a la devolución daría lugar a convertir dicha cantidad pagada en una indemnización.

Aquí, recurre el Tribunal a la jurisprudencia comunitaria señalando que para considerar si se está o no ante una indemnización debe estarse a la existencia de un acto de consumo detrás de las operaciones realizadas, por lo que hay que analizar cada caso para determinar si el importe tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios o si la finalidad perseguida es retribuir operaciones realizadas dentro del ámbito objetivo de la Ley del IVA. En este caso el Tribunal coincide con la Administración Tributaria considerando el pago como contraprestación por el servicio, se utilice o no posteriormente, además de que la compañía no sufre una pérdida si el cliente no viaja ya que el billete está pagado y no se reembolsa, por lo que no puede considerarse que la cantidad retenida tenga por objeto resarcirla de un daño causado.

Finalmente el Tribunal recurre a la sentencia del TJUE “Air France-KLM y Hop!-Brit Air SAS”, por la que se considera que la emisión de billetes está sujeta a IVA aun cuando los pasajeros no los utilicen, defendiendo este criterio por la existencia de un vínculo directo entre el servicio prestado y la contraprestación recibida.

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