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	<title>NOTICIAS TRIBUTARIAS archivos - Diligens</title>
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	<title>NOTICIAS TRIBUTARIAS archivos - Diligens</title>
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		<title>Cambios en la liquidación del IVA asimilado a la Importación y nuevas obligaciones respecto a los Depósitos Fiscales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diligens Tax Consulting]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 12 Mar 2025 10:52:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 21 de diciembre de 2024 se aprobó, a través de la Disposición Final Primera de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, una modificación en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) en relación con las operaciones asimiladas a las importaciones y el sujeto pasivo obligado a liquidar el mismo. Esta [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>El pasado 21 de diciembre de 2024 se aprobó, a través de la Disposición Final Primera de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, una modificación en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) en relación con las operaciones asimiladas a las importaciones y el sujeto pasivo obligado a liquidar el mismo. Esta reforma afecta directamente al artículo 19, apartado 5º, introduciendo un nuevo párrafo referente al cese de las situaciones a las que se aplican las exenciones previstas en el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la citada ley. En concreto, dichas exenciones se refieren a las situaciones de depósito temporal, así como a los regímenes aduaneros y fiscales.</p>



<p>Por un lado, el <strong>artículo 86.Dos.4º</strong> de la ley, relativo a los sujetos pasivos de las importaciones, considera como importador y, por lo tanto, sujeto pasivo del IVA para las operaciones en las que se devenga el IVA asimilado a la importación a<em>“los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley</em>”.</p>



<p>Es decir, el empresario o profesional que ultima el régimen de depósito distinto del aduanero es quien está obligado a liquidar el IVA asimilado. No obstante, con la reciente modificación, se añade un nuevo párrafo al apartado 5º del artículo 19 por el cual se especifica que, tratándose de <strong>gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser utilizados como carburantes</strong> (según los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales), el cese del régimen de depósito distinto del aduanero <strong>se entenderá realizado en todo caso por el último depositante </strong>del producto extraído del depósito fiscal.</p>



<p>De forma que, con respecto a este último depositante:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Se le repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente.</li>



<li>Será el <strong>encargado de liquidar el IVA</strong> por la operación asimilada a la importación.</li>



<li>Quedará obligado a garantizar el ingreso del IVA correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal.</li>
</ul>



<p>Además, en caso de que el titular del depósito fiscal sea <strong>el propietario del producto</strong>, será él quien asuma las obligaciones mencionadas anteriormente.</p>



<p>También se añade un nuevo apartado 5º, dentro del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del IVA que establece como mensual el periodo de liquidación para los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y para los empresarios o profesionales que extraigan los productos del depósito.</p>



<p><strong>Garantía a constituir por el último depositante</strong></p>



<p>El sujeto pasivo obligado (ya sea el último depositante o el titular del depósito fiscal, propietario del producto) deberá constituir y mantener una garantía para asegurar el ingreso del IVA correspondiente a las entregas sujetas y no exentas posteriores. Esta garantía deberá constituirse según lo dispuesto en el apartado undécimo del anexo de la Ley del IVA.</p>



<p>No obstante, esta garantía no será obligatoria cuando el sujeto pasivo sea considerado operador económico autorizado u operador confiable. En este sentido, tendrá la condición de operador confiable si cumple con los siguientes requisitos:</p>



<ol style="list-style-type:lower-alpha" class="wp-block-list">
<li>Inscripción en el Registro de extractores.</li>



<li>Volumen de extracciones en el año natural anterior de al menos 1.000 millones de litros.</li>



<li>Haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3 años anteriores, y</li>



<li>Cumplir los requisitos de solvencia financiera del artículo 39 del Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión.</li>
</ol>



<p>La garantía podrá ser un aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros acreditada en la UE, o un pago a cuenta del IVA correspondiente a la posterior entrega.</p>



<p>De forma que, el ultimo depositante al extraer los productos deberá probar su condición como autorizado o confiable o, que existe una garantía suficiente. Durante el posterior mes, se comprobará la condición del último depositante o que la garantía cubre el ingreso del IVA, de forma que no tendrá que realizarse ingreso adicional para los que realizaron previamente la garantía.</p>
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		<item>
		<title>Modificación del Criterio sobre la localización del IVA en los Servicios de Almacenamiento en Cámaras Frigoríficas</title>
		<link>https://diligens.es/modificacion-del-criterio-sobre-la-localizacion-del-iva-en-los-servicios-de-almacenamiento-en-camaras-frigorificas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Diligens Tax Consulting]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 30 Dec 2024 17:48:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[BIENES INMUEBLES]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Servicios]]></category>
		<category><![CDATA[TJUE]]></category>
		<category><![CDATA[UE]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Mediante la consulta vinculante V2180-24, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 11 de octubre de 2024, se ha introducido un cambio significativo en cuanto a la localización, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de los servicios de almacenamiento en cámaras frigoríficas. Con esta modificación se ha introducido [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>Mediante la consulta vinculante <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/">V2180-24</a>, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 11 de octubre de 2024, se ha introducido un cambio significativo en cuanto a la localización, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de los servicios de almacenamiento en cámaras frigoríficas. Con esta modificación se ha introducido un nuevo criterio referente al lugar de realización de las prestaciones de servicios relacionados con bienes inmuebles a efectos de IVA.</p>



<p>La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de almacenamiento en inmuebles diseñados para mantener condiciones de temperatura controlada. Estos servicios están destinados a empresarios o profesionales establecidos en diferentes países de la Unión Europea. Es importante destacar que, en la mayoría de los casos, estos servicios no implican la asignación de un espacio exclusivo a los clientes dentro de las cámaras frigoríficas, sino que los bienes almacenados comparten el espacio con los de otros clientes.</p>



<p>Previamente, el criterio para localizar los servicios relacionados con bienes inmuebles establecía su ubicación en el lugar donde se encontraba el inmueble, conforme al <strong>artículo 70. Uno.1º</strong> de la Ley 37/1992. Este criterio fue respaldado por consultas como la V1913-12 y otras posteriores, que destacaban la importancia de la conexión con el inmueble, especialmente en servicios que dependían de instalaciones específicas, como las cámaras frigoríficas.</p>



<p>No obstante, la interpretación cambió tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-215/19. En este caso, se concluyó que, aunque estos servicios incluyan prestaciones esenciales para el mantenimiento de los bienes almacenados, no pueden considerarse vinculados a un bien inmueble, dado que los clientes no poseen un derecho de uso exclusivo sobre ninguna parte específica del inmueble. Este criterio, reflejado en consultas como la V0373-19, establece que, en ausencia de exclusividad, los servicios de almacenamiento deben calificarse como prestaciones generales y seguir la regla general del <strong>artículo 69. Uno de la Ley 37/1992</strong>. Según esta regla, el lugar de localización será donde el cliente empresario o profesional tenga su sede de actividad económica o establecimiento permanente.</p>



<p>La adopción de este criterio aporta mayor claridad y uniformidad en la aplicación del IVA, especialmente en el ámbito internacional, al alinearse con la normativa comunitaria. Además, reduce las cargas fiscales para los clientes extranjeros que contraten servicios de almacenamiento en España sin contar con un espacio exclusivo. Esta medida simplifica la operativa para clientes internacionales sin establecimiento en el país.</p>



<p>Si desea recibir más información no dude en contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Plazo de solicitud de inclusión en el REDEME. Supuesto específico</title>
		<link>https://diligens.es/plazo-de-solicitud-de-inclusion-en-el-redeme-supuesto-especifico/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Diligens Tax Consulting]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Dec 2024 09:44:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El TEAC, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, viene a aclarar que los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-text-align-left">El TEAC, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, viene a aclarar que los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, pueden presentar las solicitudes de inscripción en el registro de devolución mensual de IVA (REDEME) en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos (plazo general previsto en el primer párrafo del artículo 30.4 del Reglamento de IVA), o bien pueden hacerlo igualmente durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas (plazo especial previsto para ellos en el segundo párrafo de dicho precepto).</p>



<p>Si desea recibir más información no dude en contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>


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			</item>
		<item>
		<title>La importancia de emitir en tiempo y forma las facturas relativas a servicios de abogacía. Plazo legal de repercusión del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/la-importancia-de-emitir-en-tiempo-y-forma-las-facturas-relativas-a-servicios-de-abogacia-plazo-legal-de-repercusion-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Diligens Tax Consulting]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 09 Dec 2024 15:02:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo ha emitido, durante el mes de octubre de 2024, 3 contestaciones vinculantes sobre este asunto (V2280-24, V2281-24 y V2282-24) relativas a servicios de abogados y procuradores. Estas consultas abordan la obligatoriedad, por parte de abogados y procuradores, de emitir correctamente y en el plazo legal, las facturas [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>La Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo ha emitido, durante el mes de octubre de 2024, 3 contestaciones vinculantes sobre este asunto (V2280-24, V2281-24 y V2282-24) relativas a servicios de abogados y procuradores.</p>



<p>Estas consultas abordan la obligatoriedad, por parte de abogados y procuradores, de emitir correctamente y en el plazo legal, las facturas que documenten las “minutas” por sus servicios.</p>



<p>El prestador de los servicios de abogacía y procuración tiene la condición de empresario o profesional, por lo que estarán <strong>sujetas al IVA</strong> las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, realice en el territorio de aplicación del Impuesto, en concreto, los servicios de los que deriva la reclamación de la minuta objeto de consulta.</p>



<p>Dichas prestaciones de servicios <strong>se habrán devengado, cuando los mismos se hayan prestado</strong> que, en los casos de las consultas de referencia, sucedió hace más de un año.</p>



<p>En principio, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando este obligado a soportarlo.</p>



<p>Además, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura con los requisitos que se determinen reglamentariamente al tiempo de expedir y entregar la misma. <strong>Perdiéndose el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.</strong></p>



<p>En consecuencia, debido a que la entidad prestadora de los servicios de abogacía no ha emitido correctamente la factura, que cumpla con los requisitos recogidos en el Reglamento de Facturación y que repercuta la cuota del IVA correspondiente en el plazo máximo de un año desde su devengo, la sociedad prestadora del servicio habría perdido el derecho a su repercusión al cliente, aunque esté obligada a declarar e ingresar dicha cuota devengada.</p>



<p>Si desea recibir más información no dude en contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>SENTENCIA DEL TJUE. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE OPERACIONES TRIANGULARES POR FALTA DE MENCIÓN “INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO” EN LA FACTURA. ASUNTO C-247/21 LUXURY TRUST AUTOMOBIL GMBH</title>
		<link>https://diligens.es/sentencia-del-tjue-imposibilidad-de-aplicar-el-regimen-de-operaciones-triangulares-por-falta-de-mencion-inversion-de-sujeto-pasivo-en-la-factura-asunto-c-247-21-luxury-trust-automo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 Dec 2023 18:08:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[factura]]></category>
		<category><![CDATA[requisitos formales]]></category>
		<category><![CDATA[requisitos materiales]]></category>
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		<category><![CDATA[simplificación]]></category>
		<category><![CDATA[TJUE]]></category>
		<category><![CDATA[triangular]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En esta sentencia, con número de asunto C-247/21, de fecha 8 de diciembre de 2022, se revisan los requisitos para la aplicación del régimen de simplificación de las operaciones triangulares, así como la posibilidad de rectificar con efectos retroactivos una factura que omitió la mención de “inversión del sujeto pasivo”. En el supuesto de hecho [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En esta sentencia, con número de asunto C-247/21, de fecha 8 de diciembre de 2022, se revisan los requisitos para la aplicación del régimen de simplificación de las operaciones triangulares, así como la posibilidad de rectificar con efectos retroactivos una factura que omitió la mención de “inversión del sujeto pasivo”.</p>
<p>En el supuesto de hecho intervienen 3 operadores en una transacción en cadena de venta de vehículos de lujo, los cuales son transportados directamente desde el Reino Unido (antes de su salida de la UE por motivo del Brexit) a la República Checa: un proveedor establecido en Reino Unido, la compañía Luxury Trust Automobil como intermediario establecido en Austria, y un destinatario final establecido en la República Checa. Luxury actuó con su NIF-IVA austríaco y emitió sus facturas con la mención “<em>operación triangular intracomunitaria exenta</em>”, lo cual llevó a la Administración austríaca a considerar que no se había trasladado la deuda tributaria al destinatario por no incluir expresamente la mención “<strong><u>inversión del sujeto pasivo</u></strong>” y que, por tanto, la operación triangular no quedaba perfeccionada. Ante ello, Luxury rectificó posteriormente las facturas a efectos de incluir la mención “inversión del sujeto pasivo”, si bien la Administración denegó dicha rectificación a posteriori.</p>
<p>En este contexto, la Administración austriaca consideró que dichas adquisiciones intracomunitarias debieron tributar en Austria, al haber utilizado Luxury el NIF austríaco y no poderse constatar que las mismas tributaron en la República Checa, decisión que fue recurrida por Luxury.</p>
<p>Ante estos hechos, el órgano remitente eleva al TJUE, en primer lugar, la cuestión prejudicial de si la mención en la factura de “<strong><u>operación triangular intracomunitaria exenta</u></strong>”, y en la que no figura importe del IVA, puede considerarse que desplaza la deuda al destinatario a efectos de los requisitos previstos en el artículo 42.a) de la Directiva. Destaca el TJUE que el referido artículo 42 constituye una excepción a la regla de sujeción al IVA de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, supeditada a la concurrencia de los requisitos acumulativos de las letras a) (requisitos materiales) y b) (requisitos formales). Entre dichos requisitos materiales, tanto el artículo 42.a) como el 141.e), se remiten al artículo 197 y, este a su vez, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226, <strong>refiriéndose a la necesidad de que la deuda tributaria sea desplazada al destinatario para poder aplicar la exención de la operación triangular</strong>.</p>
<p>Por tanto, al tratarse de un requisito material, no es posible sustituir la expresión “inversión del sujeto pasivo” por otra indicación, ya que así se exige expresamente en el artículo 226.11<em>bis.</em> Lo cual se refuerza por el hecho de que el régimen de simplificación es una opción, por lo que el destinatario debe ser informado de que es el deudor del IVA.</p>
<p><em> </em>Por otro lado, se plantea igualmente si puede rectificarse la factura con efectos retroactivos añadiendo la mención “inversión del sujeto pasivo” para trasladar la deuda tributaria al destinatario, así como si la validez de la rectificación se supedita a su recepción por el destinatario, que en este caso figuraba como “desaparecido”. El Tribunal aclara que no es posible la rectificación de la factura a efectos de aplicar el régimen de operaciones triangulares cuando falta un requisito material para que sea efectiva la excepción, pues la inclusión <em>a posteriori</em> de este requisito material constituiría así la primera factura requerida, que no puede tener efectos retroactivos.</p>
<p>Finalmente, se plantea qué legislación resultaría aplicable en materia de facturación, por cuanto la normativa checa no recogería a juicio de Luxury la obligación de incluir la mención expresa “inversión del sujeto pasivo”. No obstante, teniendo en cuenta que se trata de un requisito material para designar válidamente al destinatario como deudor del IVA, y que no se cumplen por tanto los requisitos para aplicar el régimen de las operaciones intracomunitarias, no resultaría relevante determinar la normativa aplicable.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>30th September is the deadline for submitting applications for VAT refunds for taxable persons not established in the EU</title>
		<link>https://diligens.es/4620-2/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 Jun 2023 15:50:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[DEADLINE]]></category>
		<category><![CDATA[Not established]]></category>
		<category><![CDATA[Refund of VAT]]></category>
		<category><![CDATA[taxable person]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Diligens, as VAT specialist, does offer its customers a full and experienced service related to the VAT refund claim through the special procedure for non-EU taxable person, according to the requirements of the European Directive and the Spanish VAT Act. If you need information about this and how we can help you, watch this video [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/4620-2/">30th September is the deadline for submitting applications for VAT refunds for taxable persons not established in the EU</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Diligens</strong>, as VAT specialist, does offer its customers a full and experienced service related to the VAT refund claim through the special procedure for non-EU taxable person, according to the requirements of the European Directive and the Spanish VAT Act.</p>
<p>If you need information about this and how we can help you, watch this video and do not hesitate to contact us.</p>
<p><div style="width: 1050px;" class="wp-video"><video class="wp-video-shortcode" id="video-4620-1" width="1050" height="591" preload="metadata" controls="controls"><source type="video/mp4" src="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2023/06/vat-refund-claim-for-non-eu-established-taxable-person_final.mp4?_=1" /><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2023/06/vat-refund-claim-for-non-eu-established-taxable-person_final.mp4">https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2023/06/vat-refund-claim-for-non-eu-established-taxable-person_final.mp4</a></video></div></p>
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		<title>Las autoridades aduaneras no pueden exigir al fiador el pago de una deuda aduanera mientras no se haya comunicado regularmente el importe de los derechos al deudor</title>
		<link>https://diligens.es/las-autoridades-aduaneras-no-pueden-exigir-al-fiador-el-pago-de-una-deuda-aduanera-mientras-no-se-haya-comunicado-regularmente-el-importe-de-los-derechos-al-deudor/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Apr 2023 09:52:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Administración Aduanera]]></category>
		<category><![CDATA[aduanas]]></category>
		<category><![CDATA[Apremio]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2023, asunto número C-358/22. El 25 de agosto de 2011, la sociedad Alpha Commodities importó 46.000 toneladas de sal de Australia en Francia. A la espera de la reexportación de estas mercancías, celebró con BPC, empresa de transporte y logística, un [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2023, asunto número C-358/22.</strong></p>
<p>El 25 de agosto de 2011, la sociedad <u>Alpha Commodities importó</u> 46.000 toneladas de sal de Australia en Francia. A la espera de la reexportación de estas mercancías, <u>celebró con BPC</u>, empresa de transporte y logística, <u>un contrato de depósito</u>.</p>
<p>El 21 de octubre de 2011, <u>BPC celebró con el puerto de Cherburgo un contrato de ocupación temporal</u> para dicho depósito.</p>
<p>El 8 de diciembre de 2011, la Aduana autorizó a BPC el régimen de <u>depósito aduanero</u>, que permitía la suspensión de los derechos de aduana e impuestos, por el período de validez del contrato de ocupación temporal.</p>
<p>El 8 de febrero de 2016, la Administración aduanera, al <u>considerar que BPC ya no disponía de un contrato de ocupación temporal válido</u>, anuló la autorización del régimen de depósito aduanero.</p>
<p>El 21 de marzo de 2016, la Administración aduanera <u>procedió a la contracción del importe de dicha deuda y dirigió a BPC una providencia de apremio</u> por un importe de 454.807 euros, de los cuales 104.265 euros correspondían a derechos de aduana y 350.542 euros al impuesto sobre el valor añadido (IVA).</p>
<p>Los días 21 de marzo y 21 de junio de 2016, dicha <u>Administración notificó a la demandante en el litigio principal</u>, en su condición de fiadora de BPC, <u>dos providencias de apremio por un importe total de 104.265 euros, correspondientes a los derechos de aduana garantizados.</u></p>
<p>Sin embargo, no había tenido lugar la comunicación formal de la deuda aduanera por parte de la Aduana al deudor (Alpha Commodities).</p>
<p>Mediante resolución de 1 de octubre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia de Caen (Francia) desestimó las pretensiones de BPC y de la demandante en el litigio principal por las que solicitaban la anulación tanto de las providencias de apremio emitidas contra ellas.</p>
<p><u>Sin embargo, el 10 de septiembre de 2019, el Tribunal de Apelación de Caen (Francia), anulando parcialmente dicha resolución por lo que respecta a BPC, anuló la providencia de apremio que le había sido notificada el 21 de marzo de 2016 y desestimó todas las pretensiones formuladas contra dicha sociedad por la Administración aduanera</u>. El citado órgano jurisdiccional recordó, en particular, que, con arreglo al Código Aduanero francés, para que la comunicación del importe de los derechos sea regular, debe haber sido precedida de su contracción y que, para ser cobrados mediante una providencia de apremio, los derechos deben haberse comunicado regularmente al deudor de la deuda aduanera, lo que presupone que hayan sido contraídos. Al no haber sido así en el presente asunto, la comunicación de los derechos realizada a BPC fue irregular.</p>
<p>Por lo que respecta a la demandante en el litigio principal (Alpha Commodities), el Tribunal de Apelación de Caen, mediante la misma sentencia, confirmó la resolución que la condenaba a pagar a la Administración aduanera los derechos de aduana reclamados a BPC.</p>
<p><u>El Tribunal de Casación, Francia, señala que, en la fecha de notificación de las providencias de apremio a la demandante en el litigio principal, se había procedido a la contracción de los derechos controvertidos</u>, en el sentido del artículo 217 del anterior código aduanero<u>, pero estos no se habían comunicado regularmente a BPC</u>, deudora de la deuda aduanera, en el sentido del artículo 221 de dicho código. Dicho órgano jurisdiccional señala así que lo que se cuestiona es el concepto de «exigibilidad de una deuda aduanera» y se pregunta si la irregularidad de la comunicación de los derechos al deudor, por la inexistencia de contracción previa, irregularidad que prohíbe su cobro frente a este, constituye una excepción personal de este que el fiador no puede invocar, o si la deuda aduanera solo es exigible frente al fiador si lo es frente al deudor.</p>
<p>En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:</p>
<p><em>«1) ¿Deben interpretarse los artículos 195, 217 y 221 del [código aduanero anterior] en el sentido de que la Administración aduanera no puede exigir al fiador solidario el pago de una deuda aduanera mientras los derechos no se hayan comunicado regularmente al deudor?</em></p>
<p><em>…</em></p>
<p>De ello se deduce que, cuando el importe de los derechos no se ha comunicado regularmente al deudor por no haberse contraído previamente -supuesto que corresponde al de los hechos del litigio principal, puesto que de la petición de decisión prejudicial se desprende que la contracción fue posterior a la comunicación a BPC del importe de los derechos-, la deuda aduanera no es exigible frente al deudor.</p>
<p>En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 195, 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del código aduanero anterior deben interpretarse en el sentido de que <strong><u>las autoridades aduaneras no pueden exigir al fiador a que se refiere dicho artículo 195 el pago de una deuda aduanera mientras no se haya comunicado regularmente el importe de los derechos al deudor.</u></strong></p>
<p>No obstante, nos gustaría mencionar que, en la actualidad, la redacción del artículo 94 del vigente CAU difiere de la redacción del artículo 195 de la anterior versión del CAU, según se aprecia a continuación:</p>
<p>Artículo 195 del anterior CAU</p>
<p>El fiador deberá comprometerse por escrito a pagar solidariamente con el deudor el importe garantizado de la deuda aduanera <u>cuyo pago se haga exigible.</u></p>
<p>…</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Artículo 94 del actual CAU</p>
<p>Fiador</p>
<ol>
<li>…</li>
<li>El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe garantizado de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera y de los otros gravámenes.</li>
</ol>
<p>…</p>
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		<item>
		<title>El arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno rústico no está exento del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/el-arrendamiento-del-aprovechamiento-cinegetico-en-un-terreno-rustico-no-esta-exento-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 31 Mar 2023 09:07:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[inmobiliario]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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		<category><![CDATA[terreno]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación. Conviene comenzar por recordar la exención recogida en el artículo 20.Uno.23ª.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) que establece lo siguiente: “Estarán exentos de este impuesto los [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación.</p>
<p>Conviene comenzar por recordar la exención recogida en el artículo 20.Uno.23ª.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) que establece lo siguiente:</p>
<p><em>“Estarán exentos de este impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:</em></p>
<ol>
<li><em>a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.</em></li>
</ol>
<p><em>Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.</em></p>
<p><em>…”.</em></p>
<p>En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Soria expidió una factura dirigida al Club Deportivo de Cazadores y Pescadores San Saturio, correspondiente a la quinta anualidad del aprovechamiento de caza del Monte de Utilidad Pública nº 178 «Monte Toranzo», repercutiendo una cuota de IVA a 1.399,50 euros.</p>
<p>Dicha repercusión de IVA fue recurrida por el Club Deportivo y, aunque fue confirmada por el TEAR, sin embargo, el TSJ de Castilla y León estimó el subsiguiente Recurso Contencioso-Administrativo declarando el derecho del Club Deportivo a obtener la devolución de las cuotas del IVA repercutidas por este servicio, más los intereses legales correspondientes.</p>
<p>Contra esta sentencia del TSJ de Castilla y León, el Abogado del Estado presentó Recurso de Casación para determinar si la exención alcanza a los arrendamientos de terrenos de naturaleza rústica, cualquiera que fuese el aprovechamiento que de ellos se obtuviese, incluido el cinegético o, si por el contrario, ha de considerarse que un eventual aprovechamiento económico (incluido el cinegético) de ese terreno excluye la aplicación de la exención.</p>
<p>Finalmente, el Tribunal ha entendido que la cesión del aprovechamiento cinegético es un servicio prestado, que tiene sustantividad propia, y que no tiene por objeto el terreno y, por tanto, este Tribunal casa la sentencia del TSJ de Castilla y León que daba la razón al Club de Caza y, en la línea de otras dos sentencias anteriores, viene a fijar la doctrina jurisprudencial sobre este aspecto, estableciendo que <strong>el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno rústico no está comprendido en el ámbito objetivo de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23ª a) LIVA.</strong></p>
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		<item>
		<title>La Declaración Foral del Resumen Anual del IVA (Modelo 390) no interrumpe la prescripción</title>
		<link>https://diligens.es/la-declaracion-foral-del-resumen-anual-del-iva-modelo-390-no-interrumpe-la-prescripcion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 22 Mar 2023 08:14:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[declaración]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Modelo390]]></category>
		<category><![CDATA[PaísVasco]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación. Esta sentencia trata de dilucidar si la presentación de la Declaración Foral de Guipúzcoa relativa al Resumen Anual del IVA (Modelo 390) constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación.</strong></p>
<p>Esta sentencia trata de dilucidar si la presentación de la Declaración Foral de Guipúzcoa relativa al Resumen Anual del IVA (Modelo 390) constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si, por el contrario, no tiene virtualidad interruptiva alguna en el territorio foral.</p>
<p>En primer lugar, conviene aclarar la siguiente peculiaridad, ya que a diferencia de lo que ocurre en el Territorio Común, en el Territorio Histórico de Guipúzcoa la última declaración del IVA, correspondiente al cuarto trimestre o al mes de diciembre, del ejercicio, queda subsumida en la en la declaración «resumen anual» de este Impuesto.</p>
<p>Una vez aclarado esto, pasamos a exponer el caso de forma resumida.</p>
<p>En enero de 2018, la Hacienda Foral de Gipuzkoa dictó liquidación provisional, correspondiente al IVA del ejercicio 2013, indicando que la entidad PORTABASK SL no había declarado el IVA devengado como consecuencia de la adquisición de un inmueble (en el segundo trimestre de 2013), en la que debía haber aplicado la regla de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, haber auto repercutido el impuesto. En este sentido, este órgano procedía a modificar la base imponible del IVA del segundo trimestre de 2013.</p>
<p>Aunque dicho error en la declaración de esta operación no implicaba la generación de una cuota adicional de IVA a ingresar por parte de PORTABASK SL (al tener derecho a deducirse el IVA de la operación), sin embargo, si que implicaba la apertura de un proceso sancionador por no haber consignado en la declaración el IVA auto repercutido, imponiendo a la sociedad una sanción de 54.180 euros.</p>
<p><u>PORTABASK recurrió en diferentes instancias esta decisión llegando, en casación hasta el Tribunal Supremo, en base a que, según su criterio, la presentación de la declaración resumen anual correspondiente al ejercicio 2013 no interrumpió la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente por la operación de transmisión del bien inmueble realizada en el segundo trimestre de 2013. Por lo que habría prescrito, tanto el derecho a determinar la deuda tributaria, como la acción para imponer sanciones por los hechos realizados en este trimestre.</u></p>
<p>Sin embargo, la Diputación Foral de Guipúzcoa alegaba, en base al artículo 26 de la Ley de Concierto Económico, que las instituciones Forales tienen competencia disponer que el cuarto trimestre del IVA de cada ejercicio se declare incorporándolo a la autoliquidación anual, modelo 390, que tiene efectos interruptivos de la prescripción para todo el ejercicio, sin necesidad de que haya que presentar un modelo 300 específico correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio y, en consecuencia, confirme la Sentencia recurrida de contrario.</p>
<p><strong>Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.</strong></p>
<p><em>Art. 26</em></p>
<p><em>El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.</em></p>
<p>Entendiendo esta Diputación que el carácter informativo de la declaración anual no desvirtúa su carácter liquidatorio.</p>
<p>Por su parte, la entidad PORTABASK entiende que, la mencionada potestad que menciona este artículo debe ser interpretada conforme a la Ley General Tributaria, según dispone el artículo 3 de esta misma ley del el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
<p><u>Teniendo en cuenta el Tribunal los argumentos de la parte recurrente falla a favor de esta, estimando el recurso de casación por los siguientes motivos:</u></p>
<ol>
<li>El artículo 26 de la Ley del Concierto Económico debe ser interpretado en el sentido de que, aunque habilita al órgano foral competente para que, en Guipúzcoa, apruebe modelos de declaración e ingreso, no permite que, a su amparo, se sustituya el régimen de liquidación resumen anual por el de autoliquidación con regulación distinta y, menos aún, para que del cambio de sistema surja una causa nueva de interrupción de la prescripción extintiva en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 que rige para la Administración del Estado.</li>
<li><u>La presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, aprobada en la Orden foral 3196/2012, de 21 de diciembre, no constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria</u>, a la luz del artículo 26 de la Ley del Concierto Económico.</li>
<li>No interrumpe la prescripción extintiva la mera presentación de una declaración anual -aun cuando revista la forma denominada como autoliquidación- cuando su contenido declarativo se limita a ratificar o resumir el previamente declarado por el interesado en sus declaraciones periódicas anteriores, al no cumplirse en tales términos que se trate de «&#8230;cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda&#8230;».</li>
</ol>
<p>Si desea recibir más información no dude en contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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		<item>
		<title>Sentencia del TJUE. Posibilidad de reducir la base imponible del IVA por una aseguradora en relación con créditos incobrados. Asunto C-482/21 Euler Hermes SA</title>
		<link>https://diligens.es/sentencia-del-tjue-posibilidad-de-reducir-la-base-imponible-del-iva-por-una-aseguradora-en-relacion-con-creditos-incobrados-asunto-c-482-21-euler-hermes-sa/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Feb 2023 09:04:35 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Aseguradora]]></category>
		<category><![CDATA[Devolución del IVA]]></category>
		<category><![CDATA[seguros]]></category>
		<category><![CDATA[sentencia]]></category>
		<category><![CDATA[sujeto pasivo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El litigio principal se corresponde con una sociedad que ejerce una actividad de seguro, obligándose a indemnizar a sus asegurados en caso de impago por parte de los clientes de los mismos, elevándose el importe de la indemnización al 90% del valor del crédito incobrado, IVA incluido. Igualmente, en el marco del contrato con sus [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El litigio principal se corresponde con una sociedad que ejerce una <strong>actividad de seguro</strong>, obligándose a indemnizar a sus asegurados en caso de impago por parte de los clientes de los mismos, elevándose el importe de la indemnización al 90% del valor del crédito incobrado, IVA incluido. Igualmente, en el marco del contrato con sus asegurados, éstos ceden a la aseguradora la parte del valor del crédito y todos los derechos conexos que correspondieran inicialmente al asegurado.</p>
<p>Habiéndose producido el impago por parte de los clientes respecto a los créditos cedidos a la aseguradora, ésta última solicitó ante la Administración Tributaria la <strong>devolución del IVA</strong> correspondiente a dichos créditos incobrables, sobre la base de que la cuantía de las indemnizaciones que satisfizo a sus clientes incluía el IVA de los créditos. No obstante, la <strong>Administración Tributaria</strong> denegó dicha solicitud debido a que la entidad aseguradora, que solicitaba la devolución del IVA, no había realizado las operaciones con arreglo a las cuales se constituyeron los créditos incobrables. Igualmente, se desestimó la alegación de la sociedad, considerando que un cambio de sujeto pasivo resultante de un contrato de seguro no constituía sucesión desde el punto de vista del Derecho tributario, y no procedía la devolución puesto que la entidad no era un sujeto pasivo en el caso de las operaciones para las que se pretendía ejercer el derecho a la reducción de la base imponible. La aseguradora interpuso nuevo recurso alegando que en virtud del contrato de seguro la misma tiene derecho, como sucesor legal de los asegurados, a la devolución, invocando el principio de neutralidad del IVA.</p>
<p>Ante los hechos, el órgano remitente eleva la cuestión prejudicial ante el TJUE, preguntando si el artículo 90, apartado 1, de la Directiva y los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y efectividad se oponen a una norma de un Estado miembro por la que la reducción de la base imponible en caso de impago no se aplica a un asegurador que paga a sus clientes, en concepto de indemnización por el impago de un crédito, una parte del importe de la operación, incluido el IVA, mientras que dicho crédito y todos los derechos han sido cedidos al asegurador conforme al contrato.</p>
<p>En este sentido el TJUE recuerda que el <strong>artículo 90, apartado 1, de la Directiva</strong> obliga a los Estados miembro a <strong>reducir la base imponible</strong> cuando, con posterioridad a la operación, el sujeto pasivo no percibe una parte o la totalidad de la contrapartida, lo cual es la expresión del principio de neutralidad fiscal, de forma que la Administración no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo y las formalidades que deben cumplirse deben limitarse a aquellas que permitan acreditar que la contrapartida no será percibida.</p>
<p>Sin embargo, también recuerda que la calificación de <strong>“operación a título oneroso”</strong> tan solo exige que exista una relación directa entre la operación y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo, pero no se exige que la contraprestación se obtenga directamente del destinatario de la operación, sino que puede venir de un tercero. De esta forma, la entidad aseguradora pagó a sus clientes la indemnización del 90% de los créditos, IVA incluido, por lo que la parte de la contraprestación correspondiente a dichos créditos la ha recibido efectivamente el sujeto pasivo, por lo que no puede considerarse que estos sean objeto de un impago en el sentido del artículo 90, apartado 1, y, por lo tanto, dicha parte de los créditos que se han cobrado, aunque sea vía indemnización, no pueden dar lugar a un derecho a la reducción de la base imponible del IVA.</p>
<p>Además, no puede reconocerse que un asegurador como en el presente litigio ocupe la posición del sujeto pasivo que tiene derecho a la reducción de la base imponible, ya que sería contrario al principio de neutralidad puesto que el IVA pagado a la Administración no sería exactamente proporcional al precio realmente percibido por los sujetos pasivos que realizaron las operaciones imponibles.</p>
<p>La sentencia tiene número de asunto<strong> C-482/21, de fecha 9 de febrero de 2023</strong>.</p>
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