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En la entrega de teléfonos móviles, afectada por la inversión del sujeto pasivo, el coste del transporte de los mismos se trata de manera conjunta a dicha entrega

En la entrega de teléfonos móviles, afectada por la inversión del sujeto pasivo, el coste del transporte de los mismos se trata de manera conjunta a dicha entrega

Consulta vinculante V1248-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 31 de mayo de 2017.

Una sociedad dedicada a la venta de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales a clientes revendedores, repercute en sus facturas a sus clientes el coste del servicio de transporte utilizado en la entrega de dichos bienes.

Dicha empresa desea conocer si en la factura que expide debe repercutir el IVA por el coste del transporte refacturado o si debe aplicar al mismo la regla de inversión del sujeto pasivo, como ocurre con la entrega de este tipo de bienes a revendedores.

En este punto conviene recordar la regla de inversión del sujeto pasivo aplicable a la entrega de este tipo de bienes, que se recoge en el artículo 84.Uno.2º, letra g), de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), que señala serán sujetos pasivos del impuesto:

“Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:

– (…)

– Teléfonos móviles.

– Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.

Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:

Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.

(…)”

Una vez aclarado esto, respecto a la refacturación por parte de la empresa a sus clientes del coste del transporte utilizado para la puesta a disposición de los dispositivos electrónicos objeto de las operaciones, el artículo 78 de la Ley 37/1992 dispone que:

La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(…)”.

En este sentido, la base imponible de las entregas de bienes deberá incluir además de la contraprestación percibida por los dispositivos electrónicos el coste del transporte repercutido.

La sociedad no debe tratar separadamente la transmisión de los dispositivos electrónicos y la repercusión del coste del transporte en la medida en que estos costes de transporte forman parte de la contraprestación total de la entrega a la que es de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto, y no deberá, por tanto, repercutir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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CV1248 17