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Prestación de servicio única Vs servicio de agencia de viajes por una entidad con sede en Canarias. Consulta vinculante 1826.

Prestación de servicio única Vs servicio de agencia de viajes por una entidad con sede en Canarias. Consulta vinculante 1826.

A través de la consulta vinculante de fecha 11 de mayo de 2017 se plantea ante la Dirección General de Tributos de Canarias el tratamiento a efectos del IGIC en distintos escenarios y servicios que presta una agencia de viajes con sede en Canarias, desde donde se prestan los servicios.

En este sentido, la entidad realiza la actividad propia de las agencias de viaje, organizando por su cuenta los viajes o comercializando los que organizan otras agencias, pudiendo ser sus clientes empresarios o profesionales o particulares, establecidos en Canarias, la UE o en otro país tercero. Principalmente se trata de distinguir aquellos supuestos en los que se presta un servicio único de organización de evento frente a los servicios de agencia de viajes, tributando estos últimos conforme al régimen especial del Impuesto.

En el primer caso se plantea un escenario donde unos estudiantes norteamericanos contratan a través de una agencia en Estados Unidos un viaje cultural y educativo a España, con la idea de aprender el idioma. El viaje se compone de: billete de avión, curso de idioma, hotel, traslados, dietas, y visitas culturales con entradas a museos y monumentos con guías oficiales. En todo caso, la agencia de viajes en Canarias actúa en nombre propio en la adquisición de los bienes y servicios.

En estos casos donde existe un servicio complejo compuesto por varios servicios o prestaciones diferentes relacionadas entre si, la cuestión principal radica en establecer qué servicios tienen un carácter principal y cuales son accesorios. Es decir, hay que establecer si los servicios que conforman la operación compleja y que son distintos del servicio de alojamiento y transporte tienen un carácter principal o accesorio frente a los servicios de transporte y alojamiento. O también puede suceder que ambas operaciones (viaje y organización de eventos) tengan un carácter principal, con lo que cada una de ellas seguirá su tratamiento propio. En este sentido, nunca se estará ante una regla fija y cada caso puede tener un tratamiento diferente.

En el escenario propuesto la DGT considera que los servicios de hospedaje y transporte son accesorios a la actividad de organización educativa, que es la motivación principal del viajero, por lo que se estará ante una sola operación principal de servicio de organización. Este servicio, prestado a un empresario o profesional (agencia de viajes americana) se entenderá realizado en la sede de establecimiento del destinatario, esto es, Estados Unidos, por lo que no estará sujeta al IGIC.

Por el contrario, en el supuesto de que el servicio anterior lo contrataran directamente los particulares, el servicio se entendería localizado en sede del prestador (regla general cuando el destinatario no es empresario o profesional), por lo que se encontraría sujeto al IGIC, independientemente de donde se desarrollara el viaje y los eventos.

Otro escenario posible es aquel donde un particular europeo contrata directamente con la agencia canaria un viaje cultural, educativo y deportivo, con visitas a distintas ciudades españolas, entradas a museos e incluso un campus deportivo para actividades, incluyendo billetes de avión, hoteles y traslados. En este caso, a criterio de la DGT, el viaje prima sobre el resto de actividades, por lo que se entenderá que se presta un servicio único de agencia de viajes, sujeto al IGIC al ser Canarias el territorio de establecimiento de la agencia.

Finalmente se contempla el mismo caso anterior pero el viajero es norteamericano y el viaje transcurre por Europa. En este caso, el servicio sigue tratándose de agencia de viajes, sujeto al IGIC al ser el territorio de establecimiento de la agencia, pero teniendo en cuenta que existe un viaje USA – Europa – USA, la parte del viaje que se realice fuera del territorio de la UE estará exenta del IGIC, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 4/2012. Es decir, en este caso se trataría de un servicio único de agencia de viaje parcialmente exento.

Se acompaña una copia de la consulta vinculante número 1826, de 11 de mayo de 2017.

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IGIC 1826