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Impuesto especial sobre la electricidad en el alquiler de grupos electrógenos. Consulta Vinculante de 14 de febrero 2017

Impuesto especial sobre la electricidad en el alquiler de grupos electrógenos. Consulta Vinculante de 14 de febrero 2017

Una empresa que se dedica al alquiler de grupos electrógenos plantea a la Dirección General de Tributos quién es el contribuyente del Impuesto especial sobre la Electricidad en las siguientes modalidades de la actividad:

  • Servicio integral donde el arrendador se ocupa de suministrar el grupo electrógeno además del transporte, instalación, puesta en marcha, asistencia técnica y suministro de carburante bajo requerimiento.
  • Servicio a la carta, donde los servicios adicionales al arrendamiento se ofrecen al arrendatario que los podrá contratar de forma individual.
  • Grupo de apoyo, que consiste en el servicio integral, pero el grupo electrógeno solo entra en funcionamiento cuando falla la principal fuente de energía.

Para dar respuesta, la DGT recurre a los distintos artículos de la Ley de Impuestos Especiales que regulan el Impuesto sobre la Electricidad. Entre ellos, el artículo 92 establece el hecho imponible del impuesto en dos supuestos:

  • El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. 

A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema. 

  • El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. 

 Sin embargo, el artículo 93 establece un supuesto de no sujeción para el consumo de los generadores de potencial igual o no superior a 100 Kilovatios de la energía eléctrica producida por ellos mismos.

Por otro lado, respecto al contribuyente por el impuesto, el artículo 96 considera contribuyente, para el hecho imponible primero, a los que realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, mientras que para el segundo caso, los que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos.

Conforme a la redacción de la Ley y los artículos mencionados, la DGT establece que el contribuyente del Impuesto sobre la Electricidad será en todo caso quien asuma la dirección y responsabilidad de la producción de la electricidad, entendiéndose como dirección la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, incluidos los consumos de carburante y de los recursos humanos necesarios para llevar a cabo la actividad de producción de electricidad. Para los supuestos planteados, el arrendador no asume en ningún caso la dirección de la producción de electricidad, sino que es el arrendatario el encargado de suministrar la energía eléctrica, por lo que será éste último el contribuyente por el impuesto especial y quien deberá solicitar el CIE a la oficina gestora oportuna.

Respecto a la base imponible del impuesto, recurre la DGT a una consulta vinculante de 2015 (V3694-15), donde se abordaba la cuestión de la base imponible para el caso de que la energía fuese generada por un grupo electrógeno que no dispusiera de contador, pero se conocían el número de horas de funcionamiento y la potencia nominal del mismo. Para este caso, estas magnitudes eran válidas para conocer la cantidad suministrada, siendo la base imponible la misma que se habría determinado para el IVA para un suministro de energía eléctrica en el territorio de aplicación del IVA entre personas no vinculadas, o lo que es lo mismo, a precio de mercado.

Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V0391/2017.

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